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STC8972-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8972-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01382-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que ANGELCOM S.A.S. instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001600005020163202900/01.
ANTECEDENTES
1.- La empresa gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 23 de junio de 2023 en el asunto de la referencia, en el que fue reconocida como víctima.
En compendio, adujo que, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 414 Seccional de Administración Pública formuló imputación en contra de Francisco Javier y Carlos Mario Ríos Velilla como partícipes intervinientes y, de Felipe Ríos Londoño en calidad de autor del delito de violación de régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades establecido en el artículo 408 del Código de Penal (25 abr. 2022).
El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital adelantó la audiencia de “formulación de acusación», oportunidad en la que la Fiscalía encargada: (i) Varió la calificación jurídica respeto de Francisco Javier y Carlos Mario, en el sentido de indicar que “el delito imputado era en calidad de coautores de conformidad con los artículos 56 de la Ley 80 de 1993 y 20 del Código Penal”; (ii) Adicionó un testigo técnico experto; (iii) Aclaró algunos datos insertos en los documentos; y, (iv) Agregó otros medios de convicción (13 oct.).
Sostuvo que, en esa misma diligencia, el defensor de Francisco Javier requirió precisión acerca de si existía “coautoría entre los tres imputados o no, en tal caso, de qué inhabilidad” y solicitó la nulidad de la actuado por violación de garantías fundamentales, rogativa que coadyuvaron los otros dos procesados.
Manifestó que el juzgador del circuito desestimó la invalidez suplicada, tras advertir que no se configuraba ninguna de las irregularidades exhibidas (13 oct.); empero, el superior revocó parcialmente dicha decisión y, en su lugar, la declaró a partir de la “audiencia de formulación de imputación”, únicamente respecto de Felipe Ríos (23 jun. 2023).
Discrepó del pronunciamiento del ad quem, comoquiera que desconoció el precedente de la Sala de Casación Penal, circunstancia que llevó “de manera equivocada a concluir que se presentó una vulneración de los derechos de Felipe Ríos Londoño (…) a partir de valoraciones superfluas [y] sin motivación alguna”, ya que ejerció un “control material general de los actos, (…) anticipándose a debates de la órbita probatoria en sede de tipicidad, lo cual corresponde exclusivamente a la etapa de juicio ante el juez de conocimiento”.
Señaló que, contrario a lo esbozado por la Magistratura confutada, los hechos jurídicamente relevantes si se explicaron de “manera clara, precisa y sucinta” por la Fiscalía a cargo y, por tanto, no era viable derruir la labor emprendida por aquella sin “motivación”.
Por último, agregó que la etapa de “formulación de imputación” ya se había agotado, es decir, precluyó y bajo ese supuesto no era viable acceder posteriormente a la “nulidad” invocada.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá reiteró los argumentos insertos en el interlocutorio censurado.
El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías dijo que lo anhelado por la impulsora escapa de su competencia.
La Fiscalía 414 Seccional – Unidad de Delitos Contra la Administración Pública coadyuvó las aspiraciones de la actora, en la medida que el Tribunal con la emisión del auto “desconoc[ió] preceptos constitucionales fundamentales”. Igualmente, defendió la legalidad del procedimiento que adelantó e insistió en que el ad quem “en sede de nulidad confund[ió] flagrantemente un hecho jurídicamente relevante con un tema de prueba que se desarrollaría en el debate probatorio y sobre el cual no le era dado realizar control material”.
El Procurador 30 Judicial II Penal de Bogotá señaló que lo reprochado por la gestora “no t[iene] la trascendencia y relevancia constitucional exigida que afecten los derechos fundamentales de las partes intervinientes”.
La Empresa de Transporte del Tercer Milenio (Transmilenio S.A.) aseveró que “no existe acción u omisión imputable” a ella y que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la “acción de tutela contra providencias judiciales”.
Carlos Mario Ríos Velilla afirmó que la directriz controvertida “no presenta ningún defecto que amerite (…) tutel[ar] los derechos fundamentales” y se opuso al amparo.
Felipe Ríos Londoño apoyó los raciocinios de la providencia combatida.
Javier Ríos Velilla pidió negar las pretensiones de la quejosa, puesto que “la decisión judicial [está] motivada, acorde y sustentada a una clara postura jurídica respetuosa de unos mínimos esenciales para el ejercicio del derecho de defensa y el respeto al debido proceso”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, por cuanto,
«(…) en contra de Felipe Ríos Londoño se adelanta un proceso penal por el delito de Violación del régimen legal o constitucional de Inhabilidades e Incompatibilidades, en calidad de autor en la modalidad dolosa (…).
La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra un proceso penal que se halla en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que el accionante eleva en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de esa actuación judicial. Pues, ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022) …».
2.- Replicó la precursora expresando su inconformidad respecto de la inviabilidad de la salvaguarda pregonada, toda vez que se soslayaron «aspectos elementales y suficientes para estudiar de fondo el caso (…) sin siquiera realizar un acercamiento a los verdaderos presupuestos argumentativos requeridos para este tipo de decisiones, como la que declaró la nulidad de la imputación contra Felipe Ríos». A partir de allí, iteró los argumentos del escrito primigenio, puesto que no basta «con que se encuentre el proceso en curso (…), hace falta analizar si los mecanismos con los que cuenta la víctima en el proceso penal según la etapa procesal en la que se encuentre, son idóneos y efectivos (…) frente a graves afrentas procesales como las acaecidas con la declaratoria de nulidad».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del socorro y, por ende, la ratificación del veredicto refutado, toda vez que la determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (23 jun. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, liminarmente trajo a colación el escenario expuesto por Felipe Ríos, único apelante, que soportó «la solicitud de nulidad» a saber:
«i) Critica la coautoría en comisión por omisión – derivada de un rol de garante sin que la fiscalía mencione un acuerdo común previo concomitante, plan criminal ni división de funciones, lo que denota incongruencia fáctica y jurídica; ii) Se violó el debido proceso porque la imputación y acusación fueron indeterminadas, ya que no se fundamentó la fuente de posición de garante que obligaba al procesado a evitar la adjudicación del contrato de concesión, es decir, hubo falta de motivación frente a la infracción al deber; agrega que las fuentes normativas que se invocaron no van al caso; iii) La acusación está soportada en hechos que no son jurídicamente relevantes, contrariando el principio de legalidad, proporcionalidad, por pretender la fiscalía encuadrar como delictiva una conducta atípica, ya que el delito exige la presencia de un servidor público que en el ámbito de sus competencias tenga relación con la contratación pública, lo que aquí se incumple, dado que el acusado no tenía atribuciones en materia contractual con la entidad que celebró el contrato, siendo un imposible la calificación jurídica, pues Ríos Londoño en su cargo de concejal no era funcionario de la empresa de transporte; iv) No se resaltó con precisión ni claridad las circunstancias en las cuales se concretó la conducta señalada como delictiva, fundamentándose en hechos imprecisos, vagos, sin ninguna claridad, lo que limita arbitrariamente el ejercicio del derecho de defensa, ya que no se explicó cuál era el deber legal que le asiste a su defendido para desplazarse al lugar de la adjudicación para impedir u oponerse al contrato, máxime que los verbos rectores del artículo 408 del C.P. son de acción, tales como, intervenir, aprobar y celebrar; v) Desde la imputación trató de advertir las irregularidades y en el escrito de acusación los vacíos fueron reiterados de manera idéntica, referente a la falta de precisión de motivar el deber legal que omitió conforme a su impedimento y conforme a su investidura; vi) la descripción que realiza la fiscalía tanto en la imputación como en la acusación es ambigua, carentede adecuada fundamentación pues el delito imputado no puede ser cometido o consumado por omisión y, anfibológica por la imposibilidad de realizar en comisión por omisión un delito que por naturaleza no admite ese dejar de hacer de una persona, que no tiene relación funcional con la contratación; no está de acuerdo con que: vi) Se pueda diferir para la sentencia, la valoración de una atipicidad objetiva en las circunstancias en que se ha dado la imputación y acusación, pues en este supuesto de atipicidad es una afectación desproporcionada de varios derechos fundamentales, cuya solución está en la invalidez de la actuación y no a través de la absolución, lo que genera un desgaste innecesario a la administración de justicia».
Seguidamente, previo a solventar la alzada, puntualizó acerca del «control judicial y material de los actos de parte» que, aun cuando por regla general «le está vedado» ejercer ese análisis sobre «actos de parte de la Fiscalía como son la formulación de imputación y la acusación», dicha restricción se flexibiliza cuando,
«tal acto quebrante o compromete de manera grosera garantías fundamentales, dicho de otras palabras (…), salvo que se trate de caso de evidente violación de los derechos fundamentales, como lo puede ser, por ejemplo, la vulneración del debido proceso cuando la comunicación fáctica del ente acusador sea tan ambigua, incierta e indeterminada, que le impida al procesado defenderse de manera material y técnica».
Bajo ese derrotero, relievó la normatividad que gobiernan las figuras jurídicas de la «nulidad (…), el principio de congruencia (…) [y de] los hechos jurídicamente relevantes», desarrollando de forma acuciosa cada uno de esos postulados y, a partir de allí, aplicados al caso concreto, coligió, luego de transcribir lo acaecido en la «audiencia de formulación de imputación», que la Fiscal asignada, en ese momento «no comunicó de manera clara y concisa los hechos jurídicamente relevantes que le pretende endilgar a Felipe Ríos Londoño, hecho que fue advertido por la defensa en la audiencia de formulación de imputación, sin que tuviera eco tal pretensión; no obstante, se hace ostensible tal indeterminación en la comunicación del pliego de cargos, lo que constituye una vulneración de los derechos al debido proceso y defensa».
Para corroborar dicha aserción, reveló lo siguiente:
«Por una parte, para la conducta atribuida se requiere de un sujeto activo cualificado, es decir, se necesita de un servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en el trámite, aprobación o celebración de un contrato, en este caso, sería el criticado Contrato de Concesión N.° 001 de 1° de agosto de 2011, derivado del proceso licitatorio No. TMSA-LP-003 de 2011, el cual fue suscrito entre Transmilenio S.A. y RECAUDO BOGOTÁ.
En este evento, no se desconoce que Ríos Londoño para el período constitucional 2008-2011, según indicó la fiscalía fungió como Concejal de Bogotá, por lo que, para esa época tuvo el rol de servidor público.
No obstante, el ente acusador no explicó cuál fue la participación de Ríos Londoño en dicho proceso de contratación, (si lo fue desde su inicio hasta su terminación o en solo un aspecto de este) con ocasión al ejercicio de sus funciones en el Concejo de Bogotá, pues de la reseña en la audiencia de imputación, así como, en el escrito de acusación, no se observa la participación directa o indirecta derivada en el mencionado contrato, tampoco se expuso por la fiscalía, si hubo por parte del funcionario alguna gestión en el mismo, cuál es la injerencia que se le achaca o si dio su aval para un tema específico no solo del transporte masivo de la ciudad sino en lo relacionado con la adjudicación y/o suscripción del contrato cuestionado; aspectos de suma trascendencia para evaluar el asunto referente a la tipicidad de la conducta.
De igual manera, no se dio a conocer constitucional y legalmente las funciones del Concejo de Bogotá para la época de marras, si a la fecha ha sufrido alguna modificación, en todo caso, si esas atribuciones explican el ámbito de competencia que pretende la delegada».
Ergo, en atención a que la Fiscalía no especificó el sustrato fáctico y jurídico que implicaron a Felipe Ríos en las actuaciones investigadas, relacionadas con el contrato de concesión n.° 001 de 1° de agosto de 2011, tal anomalía originó, per se, la invalidez de lo tramitado, en tanto, en esas condiciones resultaba insubsanable y no era convalidable, quedando «(…) sin piso (…) la remisión normativa que se hace del ilícito de violación de régimen de inhabilidades e incompatibilidades respecto de los artículos 126 de la Constitución Política, 6° de la Ley 190 de 1995 y 8° numeral 1°, literal f), parágrafo 3° de la Ley 80 de 1993 destacando que la última norma – parágrafo – fue adicionada por el artículo 3° de la Ley 2014 de 2019 (posterior a los hechos cuestionados), aspecto que no fue explicado por la fiscalía».
2.- Con base en lo cavilado, se refrendará el fallo apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS