STC8975 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8975-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC8975-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00848-01  

(Aprobado  en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7)  de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2023 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que José Enrique Martínez  Orejuela instauró contra el Juzgado Décimo de Familia  de esta capital y la Comisaria Octava de Familia de Kennedy II de la  misma ciudad,  extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos 2020-00241 y 2021-00236.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista,  en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  mínimo vital y vivienda digna»,  para  que «me  sea devuelta la vivienda para poder habitarla ya que soy un adulto  mayor de 60 años y en este momento me encuentro totalmente  desamparado y arrimado en la casa de un amigo que me dio posada, pero  temporalmente».  

Del  escrito inaugural y las piezas allegadas al dossier  se tiene que en la medida de protección que Lucila Munévar  Rodríguez promovió frente al actor, la Comisaria Octava  de Familia de Kennedy II, en audiencia de trámite y fallo de  30 de junio de 2020, le ordenó a este desalojar el inmueble  ubicado en la Calle 42-F Sur 95 A 16 Barrio la Rivera en Bogotá  con el fin de cesar todo acto de violencia intrafamiliar (rad.  2020-00241). El  gestor recurrió  en apelación esa decisión y el Juzgado Décimo de  Familia de esta capital la confirmó el 24 de agosto de 2021  (rad. 2021-00236).  

Señaló  el precursor que no se tuvo en cuenta por las autoridades  cuestionadas las pruebas aportadas ni la declaración de unión  marital de hecho dictada por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá  el 15 de enero de 2010.  

Sostuvo  que la Comisaria confutada incurrió en desacato al no analizar  lo argumentado por el «Juzgado  Décimo de Familia»  el cual otorgó la opción de compartir la vivienda si  estructuralmente fuera posible.  

2.-  El  Juzgado Décimo  de Familia de Bogotá indicó  que ratificó el veredicto de la Comisaria de Familia, emitido  el 30 de junio de 2020 (24 ag. 2021), determinación que se  encuentra debidamente ejecutoriada, sin manifestación alguna  de José  Enrique.  

El Veinte de  Familia de la misma urbe afirmó que la «unión  marital de hecho»  que José  Enrique  Martínez  Orejuela adelantó contra Munévar Rodríguez,  culminó con pronunciamiento de 15 de enero de 2010;  posteriormente el querellante radicó directamente en esa sede,  demanda de «declaratoria  de la unión marital de hecho»,  por lo que en auto de 2 de febrero de 2023 remitió las  diligencias a la oficina judicial para el respectivo reparto (rad.  2007-902).  

La Comisaria  Octava de Familia de Kennedy II dijo que el 30 de junio de 2020,  impuso «medidas  de protección definitivas»  a favor de Lucila Munévar, por lo que su expareja debía  abstenerse de realizar agresiones de carácter físico,  verbal o psicológico, decretando el «desalojo»  de la casa de habitación por cuanto su presencia constituiría  una amenaza para la vida, integridad física y salud de la  víctima.  

Agregó que  entre las partes no existió una «unión  marital de hecho», sin  la posibilidad  de  una disolución y liquidación de la sociedad patrimonial  en vista que la obligación prescribió según lo  dispuso el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.  

Lucila Munévar  Rodríguez se  opuso al auxilio, arguyendo que el predio cuestionado lo adquirió  mediante escritura pública n.°  2804, el cual fue debatido en el proceso n.° 2007-00902 ante el  Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, cuyas resultas fueron  acordes a sus intereses.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala de Familia  del Tribunal  Superior de Bogotá desestimó el amparo,  porque «las  pretensiones de la demanda no tienen en cuenta el principio de  inmediatez de la acción de tutela, pues la situación  objeto de la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales se presentó desde el aproximadamente el 30 de  junio de 2020, fecha en que se decidió por parte de la  Comisaría Octava de Familia de Kennedy ll la medida de  protección instaurada por doña Lucila Munévar  Rodríguez contra don José Enrique Martínez  Orejuela, en la que se impuso en favor de la primera y en contra del  allí accionado el desalojo del bien ubicado en la calle 42 F  Sur No 95 a16, Barrio La Rivera, aunado al hecho de que dicha  providencia fue objeto de la interposición de recurso de  apelación por el actor, y confirmada por parte del Juzgado  Décimo de Familia de Bogotá el 24 de agosto de 2021,  por lo que, en consecuencia, no está llamado a prosperar el  amparo de los derechos invocados, pues la acción presentada,  referente a este punto, no se compadece con los principios con que  fue creada, esto es, para responder de manera inmediata a la  protección que debe hacerse de los derechos fundamentales,  máxime si se tiene en cuenta que, durante el estado de  Emergencia Sanitaria, la Rama Judicial del Poder Público,  mantuvo la prestación del servicio a través de los  diversos medios virtuales».  

Replicó el  querellante con  similares planteamientos a los del pliego superlativo, adicionando  que  «la  declaración de unión marital de hecho, desde 2010 y en  la actualidad en el juzgado 20 de familia versa otra, que está  en proceso donde pruebo mi convivencia sigue compartiendo techo lecho  y comedor con dicha señora hasta el 2020».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se  anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, por  incumplirse  el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se hace tal  aseveración, porque desde que el Juzgado Décimo  de Familia de Bogotá refrendó  la decisión expedida por la Comisaria Octava de Familia de  Kennedy II por  medio de la cual «ordenó  el desalojo de José Enrique Martínez Orejuela del lugar  de residencia de propiedad de Lucila Munévar Rodríguez  ubicada en la calle 42F Sur No. 95 A 16 Barrio la Rivera Bogotá  (…)»,               (24  ag. 2021) y la radicación de la demanda constitucional (21  jul. 2023), transcurrieron un (1) año, diez (10) meses y  veintiséis (26) días, esto  es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el resguardo.  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:   

   

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.    

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses. Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC8192-2022 y STC2024-2023).   

Lo anterior impide  examinar el fondo de la discusión instada, toda vez que, si  el tutelante se demoro en interponer la queja supralegal, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al iudex  convocado  y con repercusión directa en los atributos esenciales  invocados, máxime cuando en el sub  lite,  no  acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia  STC3949-2021 para dar por superada dicha exigencia, en tanto, José  Enrique Martínez Orejuela  no  menciono alguna circunstancia válida para conjurar su desidia  en comparecer oportunamente a esta especial vía.  

2-.  Así  las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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