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STC9146-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9146-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03234-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Maira Eugenia Morales Chaparro instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00019.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «conced[erle] el recurso de casación (…) [y/o] la casación oficiosa por cumplirse con las exigencias (…) [del] artículo 336 del C.G.P.».
En compendio, adujo que interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Magistratura querellada, que confirmó la sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, que acogió las pretensiones del juicio reivindicatorio que Ramón Felipe y Luz Ángela Morales promovieron en su contra y negó las de la demanda de reconvención -pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio- que propuso, respecto del predio identificado con M.I. 50C-50484.
Sostuvo que la autoridad censurada no concedió dicho remedio, tras advertir que “el bien a usucapir no colma[ba] la cuantía contemplada por el legislador para abrir paso a la censura invocada” (21 jul. 2023); sin embargo, no tuvo en cuenta que el fundo involucrado está avaluado “en la cifra de $1.600’000.000 para el día (…) en que se profirió fallo de segunda instancia”.
Manifestó que esta clase de litigios “no son de tipo económico (…) [y, por tanto,] el interés para recurrir en casación (…) no se puede determinar por lo pedido en la demanda (…), de ahí que no hay razón lógica y coherente que el tribunal a través de un ejercicio simple” no acceda al mencionado medio impugnaticio; además, que realizó la operación matemática con el “avalúo catastral” del bien, cuando debió hacerlo con el “avalúo comercial” que es con “fines de comercialización (…), teniendo en cuenta las condiciones actuales del mercado”.
Agregó que, aunque tenía a su alcance “otro medio de defensa”, esto es, el “recurso de queja” contra la decisión del superior, éste no era efectivo para la protección de sus garantías supralegales, en tanto, es una “persona adulta mayor, de escasos recursos (…) [y] no tiene los medios para pagar un avalúo que determine el verdadero valor del bien”.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá narró lo adelantado en esa instancia.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación “ante la inexistencia de vulneración (…) por parte de es[e] estrado judicial”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia la improsperidad del resguardo, por observase una conducta negligente en la precursora, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que traen a este escenario especial.
Ello, por cuanto, auscultado el cartapacio reprochado, se corroboró que no replicó a través del «recurso de reposición y en subsidio queja» consagrado en el artículo 352 del Código General del Proceso, la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá «no concedió el recurso extraordinario de casación» que presentó contra el veredicto de 24 de mayo de 2023 (21 jul. 2023, notificado en estado electrónico n° 126 del 24 de julio de 2023).
Memórese que «Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».
Respecto de dicho tópico, esta Colegiatura tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1769-2023, entre otras).
1.2.- En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto, incluso en relación con la “casación oficiosa” que reclamó, comoquiera que con tal omisión, desperdició la oportunidad de que la contienda arribara a esta Corte y, eventualmente, se pronunciara frente a la aplicación del inciso final del artículo 336 del estatuto procesal civil.
2.- Ahora, aun cuando María Eugenia aseguró que el escenario descrito le está ocasionado un “perjuicio irremediable” y sugirió tener por superado el «presupuesto de la subsidiariedad», teniendo en cuenta su avanzada edad y su condición económica precaria, se resalta que ello no abre paso a lo clamado, ya que, se ha dicho, que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21 sep. y en STC420-2023, 25 en.), máxime, cuando no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo anhelado.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha predicado que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC420-2023).
3.- Ergo, la ayuda suplicada no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Maira Eugenia Morales Chaparro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS