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STC9190-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9190-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03421-00
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Vilma Ramírez Chavarro, Angélica Julieth y Sandra Liliana González Ramírez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Cuarenta y Uno Civil Municipal, todos de Bogotá, trámite al que fueron citados la Secretaría Distrital de Planeación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de esta ciudad, la Procuraduría General de la Nación y las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado no. 11001310304120190037400 y en el despacho comisorio de radicado no. 1100140034120220093300.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestaron que José Félix Adolfo Morera y Myriam Urrego Barrera promovieron acción reivindicatoria en contra de María Vilma Ramírez Chavarro, con el fin de recuperar la posesión del inmueble ubicado en la calle 137 B sur No. 14 – 12 de Bogotá, identificado con la matrícula 50S-932345, junto con los frutos civiles y naturales causados.
Expresaron que en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 25 de febrero de 2021 accedió a la pretensión reivindicatoria de dominio y ordenó la restitución del inmueble al propietario, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2021.
Afirmaron que para materializar la restitución del predio, se comisionó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, actuación que, en su opinión, se debe «detener, suspender y/o anular, hasta tanto no se realice el control de cumplimiento de la Ley 1185 de 2008 en los términos descritos sobre el inmueble identificado con MI No. 50S-932345 de la ORIP de Bogotá – Zona Sur, por tener inscrita la limitación al dominio, como inmueble de interés cultural bajo los postulados de dicha norma (…) junto con el curso y finiquito de los procesos que procurar la nulidad de las E.P. 971 del 13 de septiembre de 2018, de la notaría única del círculo del Líbano (Tolima) y E.P. 4618 del 21 de diciembre de 2017, de la notaría 32 del círculo de Bogotá, D.C., (…) además del recurso extraordinario de revisión en contra del proceso declarativo de Reivindicación de Dominio radicado con el número 11001310304120190037400/01», a efectos de evitarles la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En relación con la vinculación de la Secretaría Distrital de Planeación y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de esta ciudad y la Procuraduría General de la Nación, enfatizaron que deben pronunciarse sobre la irregularidad advertida.
En adición, expusieron que actualmente ostentan la calidad de poseedores, con ánimo de señoras y dueñas del inmueble en discusión desde el 21 de enero de 2008 y el 21 de diciembre de 2017, «intervirtiendo el título y su acreditación conforme a la ley en los escenarios procesales respectivos, fechas y factos que se pondrán de presente en las acciones judiciales correspondientes (…)».
2. En consecuencia de lo narrado, solicitaron ordenar «detener y/o suspender toda actuación judicial hasta tanto se resuelvan ante la jurisdicción ordinaria los derechos de mis representadas y accionantes constitucionales por vía de tutela, derivados del derecho de posesión sobre el bien objeto de la presente acción constitucional en garantía eficaz de los derechos contenidos en la ley ordinaria a favor de mis representadas, hasta agotar el curso del trámite procesal que en derecho corresponde (…)».
Requirieron, además, que se ordene a las entidades vinculadas les haga entrega de la documentación e informes relacionados con las circunstancias descritas, «por tratarse de un inmueble con limitación al dominio – inmueble de interés cultural, numeral 1.2 artículo 7º de la Ley 1185 de 2008 (folio de M.I. No. 50S-932345 de la ORIP – Zona Sur)», así como las demás actuaciones necesarias para garantizar sus derechos.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, remitió el link del expediente objeto de esta acción constitucional y se refirió a las actuaciones que en segunda instancia ha proferido.
2. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, realizó un recuento del proceso reivindicatorio y destacó que lo actuado se ajusta a derecho, con observancia de los postulados constitucionales y normativos que rigen esta clase de litigios.
4. La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, manifestó que, de su parte, no se han vulnerado los derechos de las accionantes, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva para concurrir a este debate y resaltó la ausencia del requisito de subsidiariedad del amparo.
5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de Bogotá, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes no conciernen a esa entidad.
6. La Procuraduría General de la Nación expresó que no evidencia que, por acción u omisión, haya desconocido las garantías constitucionales que reclaman las accionantes. Igualmente, explicó que «corresponde a la parte interesada, elevar petición ante esta entidad, solicitando la intervención o el inicio de acciones».
7. El abogado quien dice actuar como apoderado judicial de José Félix Adolfo Puentes Morera y Miriam Urrego Barrera, demandantes en el juicio reivindicatorio en estudio, se opuso a la prosperidad del amparo, con sustento en que, en oportunidad anterior, la señora María Vilma Ramírez Chavarro habían pretendido entorpecer la entrega del inmueble aludido.
También puso de presenta la no satisfacción del presupuesto de la inmediatez y agregó que la entrega del predio objeto de reivindicación atiende el cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso.
CONSIDERACIONES
1. Solo las decisiones y actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Al respecto, esta Corte ha manifestado,
«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional se contrae a que i) se suspenda la diligencia de entrega ordenada en el proceso reivindicatorio promovido por José Félix Adolfo Morera y Myriam Urrego Barrera contra María Vilma Ramírez, así como cualquier actuación judicial hasta tanto la jurisdicción resuelva sobre las acciones ordinarias y extraordinarias (recurso de revisión), relacionadas con los derechos de posesión que reclaman las accionantes respecto del inmueble ubicado en la calle 137 B sur No. 14 – 12 de Bogotá, identificado con la matrícula 50S-932345 y hasta que se discuta lo atinente al «control de cumplimiento de la Ley 1185 de 2008 en los términos descritos sobre el inmueble (…) por tener inscrita la limitación al dominio, como inmueble de interés cultural bajo los postulados de dicha norma (…)».
ii) que se ordene a la Secretaría Distrital de Planeación y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur y Procuraduría General de la Nación, que les haga entrega de la documentación relacionada con las circunstancias descritas, «por tratarse de un inmueble con limitación al dominio – inmueble de interés cultural, numeral 1.2 artículo 7º de la Ley 1185 de 2008 (folio de M.I. No. 50S-932345 de la ORIP – Zona Sur)».
3. Al cotejar lo expuesto por las accionantes, con el expediente allegado a este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo por las siguientes razones,
3.1 Lo primero que se advierte, es que la señora María Vilma Ramírez Chavarro ya había acudido a esta vía constitucional, con el propósito que se dejara sin efectos las sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio referido y se suspendiera la diligencia de entrega.
En aquella ocasión, esta Sala, en sede de primera instancia, decidió negar el amparo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se profirieron las sentencias cuestionadas y la presentación de la acción de tutela, transcurrió más de seis meses, plazo máximo que no debe superarse desde la ocurrencia del hecho generador de la amenaza y la radicación de la queja, conforme la jurisprudencia desarrollada por esta Corte.
Además, en aquella decisión se explicó que, «en torno a la aspiración de la precursora, esto es, “suspender la diligencia de entrega dentro del asunto cuestionado”, se advierte que no es viable acudir a esta herramienta para “suspender, retrotraer o invalidar” el desarrollo y/o acatamiento de las “diligencias de entrega” que tienen origen en fallos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente», decisión en la que se resaltó que la entrega ordenada en un proceso judicial no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, ya que tales medidas responden a decisiones emitidas por autoridades jurisdiccionales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una acción de tutela (STC12536-2022 de 21 de sept., exp. 2022-02996).
En ese sentido, los reclamos de la señora María Vilma Ramírez Chavarro no tienen vocación de prosperidad, porque ya fueron resueltos en el amparo mencionado, sin que se adviertan circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, menos aun si se tiene en cuenta que, como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018)» (CSJ. ATP1423-2021), los cuales no fueron alegados ni se hallan acreditados.
Se reitera, que la accionante activó este mecanismo constitucional para censurar una actuación que ya había puesto en conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el que dispone que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
3.2 Ahora, solo en gracia de discusión, no le asiste razón a la actora constitucional cuando afirma, como motivo para la suspensión de la diligencia de entrega, que las autoridades accionadas no se pronunciaron respecto a la limitación al dominio que pesa sobre el inmueble objeto de reivindicación, por ser de interés cultural, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.2 artículo 7º de la Ley 1185 de 2008.
En efecto, en sentencia de 20 de octubre de 2021, decisión que definió la controversia, el Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que, «los bienes de interés cultural que yacen en manos de particulares no tienen restricción alguna para su compra, venta o hipoteca, como lo regla el numeral 4° del artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, que modificó el artículo 11° de la Ley 397 de 1997 (…) [d]e modo que, atendiendo el tenor literal del precepto transcrito, la primera opción para que la entidad pública adquiera los bienes de interés cultural, opera solamente respecto de “muebles”, lo que no sucede con los “inmuebles” que pueden ser enajenados libremente. En esas precisas circunstancias, carece de fundamento lo aducido por la recurrente, lo que lleva a desechar su reproche en tal sentido».
3.3 Similar es la situación relacionada con las señoras Angélica Julieth y Sandra Liliana González Ramírez, pues si bien no intervinieron en la acción de tutela aludida ni en el juicio reivindicatorio, la suspensión de la diligencia de entrega no puede abrirse paso por esta vía constitucional, puesto que, como se dijo, esa actuación propende por acatar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en las respectivas instancias, atendiendo los postulados, competencias y atribuciones conferidas por la ley, sin que el juez constitucional pueda interferir en las mismas, so pena de desconocer su autonomía e independencia.
Sin bien, lo concerniente con los derechos posesorios que reclaman y las demás irregularidades que advierten no pueden atenderse en este escenario, aun cuentan con la posibilidad de que sus alegaciones sean escuchadas, precisamente, al momento de efectuarse la diligencia de entrega, en la que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (comisionado) deberá individualizar el inmueble correspondiente, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 308 del Código General del Proceso, oportunidad en la que habrá de despejarse cualquier inconsistencia que surja al respecto y en la que las señoras González Ramírez, si a bien lo tienen, podrán intervenir y manifestar lo que a bien tengan, en los términos del artículo 309 ibídem.
Motivos que llevan a concluir que, respecto a ellas, el amparo solicitado es prematuro.
3.4 En lo que tiene que ver con la documentación solicitada de la Secretaría Distrital de Planeación, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur y Procuraduría General de la Nación, las accionantes no demostraron que, antes de acudir a este amparo, se dirigieron a esas entidades para obtener la información pretendida, para lo cual pudieron haber hecho uso del derecho de petición regulado en la Ley 1755 de 2015, lo que revela la improcedencia de tal requerimiento por ausencia del requisito de la subsidiariedad y, de paso, descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4. Así las cosas, la protección solicitada será declarada improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por María Vilma Ramírez Chavarro, Angélica Julieth y Sandra Liliana González Ramírez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Cuarenta y Uno Civil Municipal, todos de Bogotá.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS