STC9193 2023

SEPTIEMBRE

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STC9193-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9193-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03469-00  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Emiro Piraguata  Rincón contra la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  declarativo de unión marital de hecho, con radicado Nº  2021-00154.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderada judicial, el accionante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que Ligia Elena Pérez Barinas promovió en su contra  proceso  declarativo de unión marital de hecho  para que se declarara su existencia con vigencia entre el 18 de  agosto de 2000 al 15 julio de 2020, juicio en el que el Juzgado  Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en audiencia de 23 de  noviembre de 2022 profirió sentencia en la que declaró  la existencia de la unión marital de hecho entre las partes  desde el 3 de noviembre de 2006 y hasta el 15 de julio de 2020 y la  conformación de la sociedad patrimonial en ese mismo lapso.  

Explicó  que esa decisión «fue  recurrida exclusivamente,  por  el demandante»,  y que, en su caso, presentó la «sustentación»  del recurso por escrito en la oportunidad establecida en el inciso  2º, numeral 3º del artículo 322 del Código  General del Proceso.  

Anotó  que el Tribunal Superior accionado, en sentencia de 23 de marzo de  2023 tras resolver exclusivamente la apelación de la parte  demandante, modificó el fallo de primer grado, para señalar  que la unión marital de hecho reclamada inició desde el  18 de agosto de 2000, así como la sociedad patrimonial.  

Indicó  que solicitó la «adición,  corrección y modificación»  de esa providencia, exponiendo que no se decidió sobre los  argumentos que expuso para apelar la sentencia del a  quo,  sus reclamos fueron negados en providencia de 17 de julio de 2023.  

Afirmó  que interpuso el recurso extraordinario de casación, pero éste  se negó en auto de 23 de agosto de 2023, porque el asunto no  superaba el interés económico para la formulación  de dicho mecanismo de defensa.  

Sostuvo  que con las anteriores determinaciones se vulneraron sus garantías  fundamentales, porque la Corporación accionada erró al  afirmar que sólo la demandante interpuso la apelación,  cuando él también propuso ese recurso, además  omitió corregir esa irregularidad, aunque así se lo  solicitó y, de igual modo, se equivocó al negar el  recurso de casación, porque no tuvo «en  cuenta que la resolución de la sentencia que profirió  el 23 de marzo de 2023, no determinó ningún valor  actual legal de cuantía en la resolución judicial,  porque la apelación interpuesta, lo que pretende es  declaración inicio de unión marital de hecho,  concordante con el parágrafo del art. 334 del C.G.P. que  ordena procedente recurso de casación ‘tratándose  de asuntos relativos al estado civil, solo serán susceptibles  de casación (…)  la  declaración de uniones maritales de hecho»,  norma  desconocida y por lo cual el ad  quem,  en su sentir, incurrió en  «yerro  determinante por error de derecho».  

2.  Con  fundamento en esos hechos solicitó, «dejar  sin valor y efectos la sentencia del 23 de marso (sic)  de 2023 (…) y  la sentencia del 23 de noviembre de 2022 (…)  recurrida en  audiencia y apelada expresamente dentro de los términos  legales el día 28 de noviembre de 2022 y enviado el recurso  por el Juzgado de Familia al Tribunal»  y, además, ordenarle al Tribunal Superior accionado «allegar  ante la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil, el recurso  extraordinario de casación (…)  interpuesto»  por él.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo refirió las  providencias que profirió en segunda instancia en el proceso  censurado y manifestó que devolvió el mismo al a  quo con  oficio de 6 de septiembre de 2023.  

2.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor Emiro  Piraguata Rincón cuestiona la actuación adelantada por  el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, en  el proceso de declaración de unión de hecho materia de  reproche porque, además que no «tramitó  ni definió»  la apelación que interpuso contra la sentencia de primera  instancia, negó la concesión del recurso extraordinario  de casación pese a que, en su criterio, ese mecanismo  resultaba procedente.  

3. Fijado lo  anterior, se advierte el fracaso de la primera queja propuesta, toda  vez que, de la revisión del proceso remitido a este trámite,  se establece que el Tribunal Superior accionado en la providencia de  17 de julio de 2023, negó las solicitudes de adición,  aclaración o corrección de la sentencia de segunda  instancia presentadas por el accionante, tras analizar lo ocurrido en  el proceso, en cuanto a la apelación que según el  accionante había formulado contra el fallo del a  quo.  

Al punto, comenzó  por indicar que, en la audiencia de 23 de noviembre de 2022 en la que  el  Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió  la sentencia, sólo concedió el recurso de apelación  propuesto por la demandante; que el demandado, quien contó con  la representación de su abogada, no formuló tal  recurso, puesto que se limitó a expresar una inicial  inconformidad con las costas y luego anotó que su poderdante  estaba «conforme  con la decisión»,  tras lo cual se opuso a la apelación de su contraparte, pero  de modo alguno formuló recurso de apelación.  

Luego, el Tribunal  Superior señaló que si bien «revisada  la carpeta de primera instancia, se evidenció que el día  28 de noviembre de 2022, la apoderada judicial del señor EMIRO  PIRAGAUTA RINCÓN allegó un escrito en el que indicaba  enviar el recurso de apelación, documento frente al cual no  existió pronunciamiento alguno del juzgado ni de [ese]  Tribunal»,  surgía evidente que «si  ya se había manifestado de forma expresa por la parte demanda  que estaba conforme con lo decido, el documento allegado, además  de improcedente, era extemporáneo, pues recuérdese que  en la misma diligencia en que se notificó, manifestó  estar conforme con la decisión».  

Resaltó que  estaba claro que el demandado no propuso en los términos  legales apelación contra el fallo de primer grado y que,  admitido el mismo sólo respecto de la demandante, tampoco nada  cuestionó el actor al respecto y, reiteró, que la  sustentación exigida en segunda instancia sólo fue  presentada por la demandante, de todo lo cual concluyó que «no  estaba obligado a resolver las objeciones que [el  demandado]  alega presentó».  

4. De  acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte desafuero o  arbitrariedad en los razonamientos antes reseñados, pues en  contraste con lo ocurrido en el proceso, en realidad, se encuentra  que el actor no formuló el recurso de apelación en la  audiencia de fallo en primera instancia, en los términos del  numeral 1º del artículo 322 del Código General del  Proceso.  

Además, se  constata que ningún reproche elevó el peticionario  frente a las decisiones con las que, de una parte, el a  quo concedió  sólo la apelación de la demandante, y, de otra, el ad  quem admitió  tal recurso, de donde se sigue que no podía tener ninguna  expectativa legítima sobre la definición de «su  apelación»,  máxime si en el plazo de los cinco (5) días otorgado  por el ad  quem para  sustentar la misma, guardó silencio.  

Se  advierte, que esta Sala en múltiples oportunidades, ha  señalado que este amparo no se abre paso por las divergencias  de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones  judiciales (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).   

5.  Sobre el segundo cuestionamiento planteado por el solicitante, esto  es, la negativa del Tribunal Superior accionado  de conceder el recurso extraordinario de casación que planteó  contra el fallo de segundo grado, este amparo igualmente no prospera  ante la evidente incuria del accionante, toda vez que se abstuvo de  proponer el recurso de queja que tenía a su alcance, el cual  resultaba procedente e idóneo para establecer la viabilidad de  la casación de cara a los argumentos que expuso por esta vía  residual y extraordinaria.  

Téngase  en cuenta que el artículo 352 del Código General del  Proceso, expresamente establece, «PROCEDENCIA.  Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»,  por  tanto, como ese medio de defensa igualmente fue desaprovechado, surge  evidente la improcedencia de este amparo, conforme a lo dispuesto en  el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  y en tal sentido, no puede admitirse que por este mecanismo  excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre solicitudes que  debieron ser resueltas por el juez natural en el proceso que motiva  la tutela, como quiera que, la acción constitucional no fue  concebida como sustituto de los recursos ordinarios creados por el  legislador.  

Sobre el  particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha  dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021,  y STC12011-2021,  entre muchos otros).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Emiro Piraguata Rincón contra la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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