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STC9200-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9200-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01271-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Nelson Eduardo Forero Castro formuló frente a la sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró contra la Sala de Descongestión No. 2 de la homóloga Especializada en lo Laboral de esta misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2018-00309-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo, que se deje sin valor ni efecto la sentencia SL616-2023 (13 mar. 2023) y que, como consecuencia de ello, se ordene emitir una nueva decisión que se ajuste a derecho.
En sustento, adujo que comoquiera que Mexichen Resinas de Colombia S.A.S. lo despidió apoyado en justa causa, sin que se configurara tal circunstancia, promovió el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que acreditó que fue llamado a descargos y se le imputaron hechos «extemporáneos» y la conducta endilgada, esto es, que «recibió y entregó para una instalación, una válvula distinta a la especificada y solicitada» no estaba a su cargo, la Sala Especializada convocada no casó la decisión del Tribunal aludido que confirmó la determinación de primer grado que absolvió a la demandada; en su criterio, no solo, se realizó una errada valoración probatoria, sino que se interpretó equivocadamente la normatividad en punto al rigorismo en la técnica del mecanismos extraordinario, aunado a que no se calificó el insuceso como una falta grave.
2. El Magistrado de la Sala de Descongestión convocada puntualizó que, por una parte, explicó con suficiencia sobre la gravedad de la falta imputada al actor, y por la otra, que era deber de aquel explicar el alcance de los medios de prueba que presuntamente se echaron de menos, sin que además se expusieran argumentos que derruyeran los pilares del fallo de segundo grado.
El apoderado judicial de la sociedad demandada, se opuso a la salvaguarda reclamada.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que en la decisión cuestionada «no se evidenció la incursión en ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la negativa al reconocimiento y pago por despido injusto del actor obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia».
4. El gestor impugnó la anterior determinación, para lo cual insistió en similares argumentos a los plasmados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
Ciertamente, para obrar como lo hizo, al estudiar los cargos enrostrados al fallo de segunda instancia, que se enfilaron a demostrar la violación por vía directa por la por aplicación indebida de los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó en punto de la omisión de calificación de la falta, que se le enrostró al ad quem que,
cuando el juez de alzada encontró la justeza del despido, determinó que ello obedeció a un incumplimiento en que incurrió el actor, que es lo que permite considerar un acto como grave, que fue lo que ocurrió, al indicar que «Ante este panorama, es claro que la razón en la que fundó el empleador la terminación del contrato del actor fue en su manejo irregular de materiales en la planta, que podía conllevar a la fuga de sustancias nocivas que podían llevar a consecuencias catastróficas como atentar contra la vida de otros trabajadores», que lo subsumen en las causales del artículo 62 del CST.
De otra parte, en relación al segundo cargo, advirtió que este era «inestimable» habida cuenta que, aunque el censor denunció normas de índole procesal, «no la formuló como debía, es decir, como violación de medio que dio paso a la trasgresión de las normas sustanciales denunciadas (…). Ni tampoco expuso, en los embates, como era de su carga, de qué manera la infracción de las citadas disposiciones adjetivas quebrantó la sustantiva»; además que incurrió en una colisión de modalidades de trasgresión legal
porque adjudicó la violación directa por aplicación indebida, de las normas acusadas como trasgredidas y en el desarrollo del cargo refiere a su «falta de aplicación» por haber considerado sin estar probado, que incurrió en un «manejo irregular de materiales en la planta, que podía conllevar a la fuga de sustancias nocivas que podrían llevar a consecuencias catastróficas como atentar contra la vida de otros trabajadores», con lo cual indicó que «la terminación del contrato del actor se encuentra justificada»”, pasando por alto que son sub motivos incompatibles, independientes y excluyentes.
En esa misma línea señaló que cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, es del caso precisar los «errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación (…) [l]abor que no puede ser suplida por la Corte (…)» y que no tuvo en cuenta el casacionista, no obstante las citas y las enunciaciones realizadas «incumplió con la carga argumentativa que le competía en los términos indicados» sin que sea suficiente «un simple discurso que refleje su inconformidad con las posiciones fácticas del juzgador».
Indicó que, en relación a la presunta inobservancia, por una parte, de la demanda y su contestación, «no estructuró una teoría sobre su incidente en la decisión criticada», y de la otra, de los testimonios recaudados, recordó que «tal medio de convicción no es prueba calificada en casación, y su examen es posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio que sí tiene tal connotación (documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial)».
Destacó entonces que, aunque la censura elegida por el actor fue la senda fáctica, ciertamente aquel introdujo
impropiamente, argumentos jurídicos, relativos, a: i) la confianza legítima como expresión de la buena fe; ii) carga de la prueba18; y iii) la ausencia de calificación de la gravedad de la falta por parte del juez, temas estos últimos que los desarrolla en forma repetitiva en lo extenso del recurso. Por manera, como las anteriores discusiones de naturaleza jurídica, el recurrente las planteó a la par con cuestionamientos propios de la vía indirecta, devela como se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, el defecto subsiguiente de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que por ser excluyentes, exigen una proposición autónoma y diferente, debido a que por la de puro derecho se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del Tribunal, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas.
Finalmente adujo que, aunque el ad quem de la diligencia de descargos allegada concluyó que el actor
i) conocía los procedimientos de los materiales que se debían instalar en los equipos de acuerdo a las normas y especificaciones que requieren; ii) admitió, que dentro de los materiales solicitados, pidió una válvula «Hanssen», porque tienen un catálogo de Hanssen y en el correo del Ingeniero Masson, describió que esa debía ser la válvula a solicitar, pero que las válvulas que recibió fueron marca «Danfoss»; iii) que al interrogarlo del porqué había indicado en la remisión de entrega de dicha válvula a almacén que la válvula recibida era Hanssen, expuso que pensó que eran Hanssen, pero eran Danfoss; iv) que su error fue no haber revisado bien; v) que como supervisor, su responsabilidad era que se efectuaran con calidad, con las especificaciones la instalación de equipos y materiales y vi) el riesgo asociado de su función en el no cumplimiento de especificaciones en los materiales «es que algo falle, pase un accidente o un incidente.
De la lectura de la sustentación del recurso, se concluía que «no se identifica argumento alguno que busque derrotar en su totalidad tales raciocinios, pues resulta evidente que el censor no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque aquellos fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión».
Visto lo expuesto en precedencia, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que se tuvieron en cuenta las normas y los soportes fácticos que eran aplicables al caso concreto conforme la línea jurisprudencial del órgano de cierre laboral, sin que sea aceptable deslegitimar a través del presente mecanismo dicho análisis, o en su defecto dadas las carencias en la técnica procesal, se acuda al análisis oficioso del mecanismo, pues, esto último opera cuando «el libelista logra construir un discurso jurídica comprensible»1, lo que no tuvo ocurrencia.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 SL256-2020-