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STC9202-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9202-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01334-01
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Ana Isabel Herrera Rocha contra el fallo de 11 de julio de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 30 Penal Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001-60000-19-2019-80291.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento (20 noviembre 2020 y 14 octubre 2021), para que, en su lugar, se ordene reanudar la actuación con el fin que se le permita participar en el trámite procesal.
Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el proceso en comento por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Señaló que fue capturada el 21 de noviembre de 2019, ocasión en la cual le «hicieron 3 audiencias a las que le llaman el combo, que son legalización de captura, imputación de cargo y medida de aseguramiento, dentro de la particularidad que me dieron la libertad por no tener antecedentes penales».
Relató que la Fiscalía 257 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado 30 Penal Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad (7 febrero 2020). Ese estrado realizó la audiencia de acusación (13 febrero 2020); no obstante, según la gestora, no fue notificada del agendamiento de dicha diligencia y aunque quedó constancia que la llamaron, ella había cambiado su número celular. Señaló también que fue realizada la audiencia preparatoria, en la cual el defensor público no solicitó alguna prueba para defenderla (20 noviembre 2020); además, la autoridad judicial realizó el juicio oral en varias sesiones y finalmente el 20 de noviembre de 2020 la condenó a 108 meses de prisión y aunque el abogado apeló dicha determinación, el Tribunal la ratificó (14 octubre 2021).
Según la gestora, el 24 de noviembre de 2022 fue capturada en Medellín, data en la que tuvo conocimiento del proceso mencionado.
A juicio de la solicitante, con dicho proceder se conculcaron sus derechos de debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa «(…) más aún cuando yo tenía defensa publica (sic) y no se me dio ese derecho a contratar o contar con un apoderado de confianza con el cual trazar una defensa idónea y necesaria para ejercer la debida defensa, dado que como me dejaron en libertad en las primeras audiencia pensé que el proceso había terminado y ya no pasaría mas (sic) nada».
2. El Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal referido y defendió la legalidad de su proceder.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que efectuó todas las notificaciones del caso con la información que la procesada reportó.
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3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo tras señalar que no hubo omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que ellas sí las contactaron al número que ella suministró en la audiencia surtida ante el juez con funciones de control de garantías de Bogotá, «y al haber cambiado de número le correspondía informarlo, pues pese a que el defensor activó su búsqueda no logró ubicarla».
4. La actora impugnó. Señaló que las accionadas no desplegaron suficientes actividades para conocer su paradero; además, adujo que, aunque fue negligente y no le hizo seguimiento al proceso, eso obedeció a que desconoce el trámite del mismo. Insistió en que su abogado no tuvo interés en mantener contacto con ella.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado toda vez que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad no están satisfechos.
Revisadas la fecha en que fue emitida la sentencia de segunda instancia censurada (14 octubre 2021), hasta la formulación que esta acción (30 junio 2023), encuentra la Sala que transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesión del amparo.
Ahora, aunque la gestora del amparo adujo que sólo tuvo conocimiento de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento con ocasión de la captura que se dio después de la condena que le fue impuesta. Lo cierto es que desde el año 2019, cuando ella participó en la audiencia de imputación, supo de la existencia del trámite judicial, por lo que tenía el deber de hacer seguimiento a la misma a efecto de verificar las etapas procesales que se adelantaron, sin que pueda admitirse como excusa para su descuido, la falsa creencia que adujo referente a que con la libertad que obtuvo en la imputación pensó que el proceso había terminado.
De otro lado, si la gestora del amparo estima que hubo indebida notificación de alguna de las providencias emitidas en el proceso, debió alegar dicho vicio ante las autoridades accionadas y como así no lo hizo, puede afirmarse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS