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STC9274-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC9371-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00276-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Cotty Morales Caamaño, Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., la Alcaldía y Personería de ese municipio, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Risaralda y demás involucrados n el consecutivo 66001-31-03-003-2022-00206-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i).- Al juzgado censurado, «aceptar desistimiento de la renuente acción»; ii).- La intervención del Presidente de la República, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, a fin de que presenten en su nombre «reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio».
En sustento adujo que en la «acción popular» que incoó contra Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. (n.° 2022-00206), «nunca se aplica art 84 ley 472 de 1998, nunca se resuelve en términos de tiempo que la ley ordena (…)», por lo que pidió el «desistimiento» de la misma, pues no soporta «más daño en su salud mental y tortura emocional»; sin embargo, fue negada por el despacho confutado (12 jun. 2023).
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira afirmó que el actor con sus innumerables solicitudes retarda el trámite del juicio colectivo y, enfatizó que, se encuentran en congestión judicial por la alta carga laboral que afrontan debido al conocimiento de las acciones populares, constitucionales de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas, y los procesos ordinarios.
La Procuraduría Regional de Risaralda rogó su desvinculación, toda vez que lo aducido en la demanda le es ajeno y su participación está limitada solo a emitir los conceptos de rigor.
La Procuraduría 12 Judicial II para asuntos Civiles de Bogotá y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego, porque «en este caso existen circunstancias que justifican la demora en que incurre el accionado, toda vez que efectivamente el volumen de trabajo que en la actualidad tienen los juzgados civiles del circuito de esta ciudad sobrepasa los límites de lo razonable, las cargas que de manera adecuada puede atender un despacho judicial ubicado en la cabecera del distrito judicial».
Además, porque «frente a la crítica sobre el rechazo del desistimiento de la demanda popular, baste decir que la misma no resiste juicio de procedencia, pues la solicitud que en ese sentido elevó el actor el 29 de mayo de 2023, fue despachada desfavorablemente, en auto del 12 de junio siguiente, sin que contra esta decisión se evidencie la presentación de recurso alguno, luego se encuentra insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, que caracteriza la acción de tutela y que exige del interesado el agotamiento de todos los recursos ordinarios disponibles».
2.- Recurrió el precursor con argumentos similares a los del escrito liminar, agregando, que «QUIEN LE DIRIA AL JUZGADOR QUE DEBIA PRESENTAR RECURSO ALGUNO, CUANDO TUTELO POR MORA (…), amparado sentencia SU333-2020, SU048-2021, donde se lee que el actor (…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la refrendación del veredicto opugnado, porque el gestor pretende utilizar esta herramienta como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual de esta vía excepcional.
Se hace tal aseveración porque, lo evidenciado es que, contra el auto de 12 de junio de 2023, por medio del cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó por improcedente la petición de «desistimiento» formulada por Mario Restrepo en la «acción popular» n.° 2022-00206, este no interpuso recurso de reposición a fin de lograr lo perseguido en este trámite excepcional, procedente a la luz del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe, desperdiciando los mecanismos con que contaba en la causa debatida para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Esta Corporación ha sostenido sobre dicho tópico, que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC081-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC081-2023).
2.- Las súplicas del impulsor frente al Presidente de la República, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, escapan del ámbito supralegal, siendo a él a quien incumbe elevar directamente ante dichos organismos, las inquietudes y rogativas que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).
3.- En lo que concierne con lo manifestado por el querellante en el escrito de impugnación, en el sentido que «QUIEN LE DIRIA AL JUZGADOR QUE DEBIA PRESENTAR RECURSO ALGUNO, CUANDO TUTELO POR MORA (…)», no vislumbra la Sala que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, respecto del litigio cuestionado, haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que le transgreda el «debido proceso» invocado ya que:
a).- De los elementos de convicción arrimados al infolio, se deduce que la «solicitud de desistimiento» que presentó el 29 de mayo de 2023, fue solventada desfavorablemente el 12 de junio último, esto es, dentro de los diez días siguientes, lo que no revela una demora exagerada y,
b) El incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación al referido privilegio.
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC861-2022).
4.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS