STC9307 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9307-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9307-2023  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2023-00993-00  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Nohora  Stella Rodríguez Martínez  contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y  la Seccional  del Tolima,  trámite al cual fueron vinculados los  intervinientes reconocidos en el disciplinario nº 2020-00603.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora, en su propio nombre, reclama la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

2.        De  la demanda y los elementos de convicción allegados, se puede  extractar que en contra del abogado John Fredy Quiñones  Montaña se adelantó la actuación disciplinaria  referida en párrafos precedentes, producto de la queja  formulada por Nohora Stella Rodríguez Martínez1,  en la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Tolima, lo suspendió por seis meses para ejercer la profesión  tras hallarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en  la falta contemplada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de  2007, por desconocimiento del deber consagrado en el canon 28-10  ibídem.  

Contra  la anterior determinación el procesado interpuso recurso de  apelación, resuelto el pasado 4 de mayo por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial en el sentido de revocar íntegramente  lo decidido por la comisión a  quo y,  en su lugar, absolverlo del cargo atribuido al encontrar lesionado el  principio de congruencia derivada de una inadecuada formulación  de cargos.  

3.        La  accionante se duele de que el Colegiado de segundo grado no hubiera  invalidado la actuación a efectos de que el juez disciplinario  cognoscente corrigiera el yerro evidenciado, ante lo cual aseguró  que «no  [era su] culpa la accion [sic]  y omisión de los funcionarios judiciales que han intervenido  en la querella»,  de allí que solicite «se  declare las decisiones … nulas y se vuelva a iniciar el  proceso para que se califique en de, forma correcta y el señor  Quiñonez sea sancionado [sic]».;  empero, no atribuye defecto alguno a la determinación que  considera lesiva de sus derechos.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        El  Magistrado ponente de la sentencia de segundo grado advirtió  que la censora «no  logra… puntualizar un solo aspecto de la decisión…  que fuera ilegal, arbitrario o infundado»,  pues en el fallo se explicaron las razones por las cuales se acogió  la postura de la absolución y no la de la nulidad; asimismo,  agregó que la lesión alegada no pasó de ser una  «mera  inconformidad» con  el sentido de lo resuelto, divergencia que en manera alguna «habilita  el accionar del juez constitucional».  

2.        John  Fredy Quiñones Montaña aseguró, respecto de la  queja disciplinaria formulada en su contra, que el resultado adverso  en el proceso civil en el cual fue apoderado de la accionante,  obedeció exclusivamente a la actitud omisiva de su clienta  quien no le informó los pormenores del asunto previo a la  interposición de la demanda ordinaria.  

En  torno al ruego constitucional, se opuso a su prosperidad en la medida  que lo pretendido «es  rebatir y cuestionar lo ya decidido por el juez natural»;  además, destacó la «falta  argumentativa»  pues la promotora «no  expresa en sí, en qué consistió el defecto»  y tampoco que al interior del trámite disciplinario contó  con todas las garantías al punto que estuvo asistida por un  abogado.  

3.        La  abogada Marisol Cabezas Yara, quien también fue denunciada por  la acá gestora en el asunto objeto de estudio, dijo que la  actuación en su contra fue terminada anticipadamente y  archivada mediante auto de 29 de septiembre de 2022 por lo que pidió  desestimar el ruego en tanto «no  se debe constituir como una instancia adicional en los procesos  judiciales… para la definición y resolución de  los conflictos legales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial lesionó las garantías invocadas por Nohora  Stella Rodríguez Martínez, al interior del proceso  disciplinario 2020-00603 donde fue quejosa, al revocar el fallo  sancionatorio proferido por la Comision Seccional del Tolima y, por  esa vía, absolver al abogado John Fredy Quiñones  Montaña de la falta que le fue atribuida pues, a su juicio, la  actuación debió anularse en tanto el fundamento de tal  decisión fue una inadecuada imputación jurídica.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Razonabilidad  de la decisión cuestionada  

Auscultadas  las  razones en que se sustentó la presente queja, con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, no se  accederá al resguardo deprecado al no observarse la  vulneración alegada por la promotora pues la determinación  judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable y motivada  no solo en las disposiciones legales aplicables, sino también  en las pruebas legal y oportunamente practicadas en la actuación.  

Al  abordar la apelación interpuesta por el abogado disciplinado,  la Comisión accionada se percató de la lesión al  principio de congruencia en tanto la juzgadora de primer grado  realizó «irregulares  modificaciones en punto de la imputación fáctica que  cimentó el cargo único formulado… respecto al  hecho por el cual fue finalmente sancionado en… primera  instancia».  

Sin  embargo, agregó:  

«[C]on  total desconocimiento de esta acusación disciplinaria, la  Comisión Seccional… en la sentencia… modificó  integralmente el  marco fáctico y sancionó al togado porque “dejó  de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación  profesional, como lo era vincular como extremo pasivo a la acción  judicial adelantada en favor de la quejosa a la Clínica  Ibagué, lo cual no hizo y condujo a la denegatoria de las  pretensiones de la demanda” … acto que, vale destacar, a  la luz del artículo 93 del Código General del Proceso,  podía hacer a través de una reforma al libelo “hasta  antes del señalamiento de la audiencia inicial”,  situación que aconteció el 12 de septiembre de 2018».  

Circunstancia  que, sumada al hecho de que la corporación  a quo incluyó  en el texto de la providencia «situaciones  ajenas a este proceso disciplinario, seguramente al tomar como modelo  el proyecto de otra sentencia»,  llevó al quebrantamiento del aludido principio fundamental,  procediendo así a establecer la consecuencia jurídica,  la cual es el objeto de este amparo:  

«(…)  De cara a lo observado en el evento sub examine, es imperativo  recordar al a quo que el principio de congruencia se erige como una  barrera al poder punitivo estatal, al impedir que la sentencia  conglobe a personas, hechos y faltas disciplinarias, que no fueron  objeto de la formulación y/o pliego de cargos. La imputación  fáctica realizada en esa etapa antelar resulta vinculante para  el juzgador a la hora de expedir el fallo y, por consiguiente,  constituye una vulneración al debido proceso con graves  efectos al derecho de defensa, que al disciplinado se le imponga una  sanción, cualquiera sea, por una circunstancia respecto de la  cual no pudo ejercer el contradictorio.  

Si  bien esta eventualidad conduciría a decretar la nulidad de lo  actuado, en virtud de los principios que orientan su declaratoria y  convalidación contemplados en el artículo 101 de la Ley  1123 de 2007, especialmente el de residualidad, es posible recurrir a  la absolución como un mecanismo procesal acorde a las  garantías fundamentales que deben resguardarse al  disciplinable (…)».  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un  criterio razonable, observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles  con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer  prevalecer su propia comprensión jurídica, finalidad  que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no  puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en  el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, la promotora no atribuyó defecto alguno a  la decisión que cuestiona sino que se limitó a afirmar  que la actuación disciplinaria debió invalidarse en  lugar de disponerse la absolución del abogado denunciado; sin  embargo, no presentó un solo argumento que sirviese de soporte  a tal aseveración, al tiempo que olvidó que ese tema  fue tratado y resuelto al interior del respectivo proceso por los  funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en  el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra  cosa que un recurso, pretensión que contraría el  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela  que no puede ser utilizada a modo de instancia adicional.  

Conforme  con lo dicho, no encuentra la Sala configurada la conculcación  aducida habida cuenta que la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará la protección solicitada dada  la improcedencia de lo  pretendido por la demandante, por cuanto desconoce la órbita  de competencia del juez constitucional al exigir un determinado  criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela  fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un  instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por las presuntas irregularidades en el ejercicio profesional          acaecidas al          interior del proceso de responsabilidad médica 2016-00141, en          el que se desempeñó como su apoderado.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *