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STC9308-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9308-2023
Radicación nº 13001-22-21-000-2023-10058-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Antonio Osorio Pacheco y Ulpiano Osorio contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso radicado n° 2016-00180.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderada, invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expusieron en síntesis que, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar accedió a la reclamación promovida por Fidel Antonio Yepes y Josefa María Mendoza de León, respecto del predio denominado «Sol y Sombra», ubicado en el corregimiento de «Caracolicito», municipio del Copey, asunto al que no fueron vinculados a fin de presentarse como opositores para alegar la afectación de una franja – 16 hectáreas – del predio de su propiedad con la restitución ordenada (en septiembre de 2015 adquirieron un inmueble por compraventa a Ana Gilma Arrieta y Jairo Tejeiro, terreno de 40 hectáreas conformado por dos lotes, uno de 24 hectáreas denominado «Los Laureles» y otro de 16 hectáreas, aun sin formalizar, sobre el cual venían ejerciendo «ocupación y explotación» desde entonces hasta el 2021, año en que se materializó la entrega del mismo a los reclamantes).
Relataron que, una vez enterados de dicho trámite, el 22 de abril de 2022 formularon petición de nulidad de la actuación por indebida notificación, en la cual, además, requirieron apertura de periodo probatorio para que se decretaran pruebas dirigidas a establecer que existió un traslape entre los predios «Sol y Sombra», el restituido, y «Los Laureles» (con las 16 has no formalizadas).
Sin embargo, destacaron que, el juzgado accionado desestimó la pretensión anulatoria mediante autos de 10 de octubre de 2022 y de 30 de enero de 2023, este último que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto.
Cuestionaron las determinaciones aludidas porque desconocieron diversas irregularidades presentadas en el proceso, no solo relacionadas con la falta o indebida notificación, sino con la identificación correcta del predio restituido.
Señalaron que, el Tribunal Superior de Cartagena, ya había devuelto las diligencias al juzgado – 18 de diciembre de 2018 – para que se integrara adecuadamente el contradictorio y, en cumplimiento de ello, se vincularon a Ana Gilma Arrieta y Jairo Tejeiro, quienes declararon desconocer el predio «Sol y Sombra» y solo reconocieron el denominado «Los Laureles», el cual admitieron haber vendido; no obstante, ni la autoridad judicial ni la administrativa – la UAEGRTD – efectuaron indagación o verificación en ese sentido.
Criticaron que, el emplazamiento que realizó el juzgado dio cuenta de los linderos del predio, «pero no de sus coordenadas»; adicionalmente que, en la diligencia de inspección llevada a cabo el 10 de septiembre de 2018 fue observada la presencia de ganado en el predio, sin que se constatara a quién pertenecía para determinar si el terreno estaba siendo explotado por alguien.
Sostuvieron que, existía una prueba del traslape entre el predio restituido y el que les pertenece, esto es, una certificación de la UARGETD del 2 de marzo de 2023, elemento que pidieron decretar en la solicitud de nulidad incoada para «la comprobación de dichas dudas técnicas frente a la identificación del predio».
Agregaron finalmente que, el despacho judicial no tuvo en cuenta que son personas vulnerables, de escasos recursos económicos, uno de ellos adulto mayor (Ulpiano Osorio) y el otro con discapacidad visual (Edgar Osorio), que invirtieron todos sus ahorros en el predio objeto del proceso.
3. Por lo anterior, pretenden que, «se dejen sin efecto los autos interlocutorios [10 de octubre de 2022 y 30 de enero de 2023] y, se declare la nulidad de la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar [rad. 2016-180], se [los] notifique y vincule, como terceros interesados en las resultas del proceso mencionado (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD –, explicó las facultades y funciones que le otorgó la ley 1448 de 2011 en los trámites de restitución de tierras, precisando que tiene a su cargo la fase administrativa, por lo que «no resulta competente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por el operador judicial accionados».
2. El juzgado accionado, entre tanto, realizó un detallado recuento de la causa judicial cuestionada, y respecto de la acción de tutela sostuvo que, incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, del primero porque, la demanda tutelar la presentaron el «30 de julio de 2023», por lo que, en relación con la última de las decisiones atacadas – 30 de enero de 2023 – se sobrepasaron los 6 meses fijados por la jurisprudencia como razonable para acudir al amparo. En cuanto al segundo de los presupuestos, resaltó que, los accionantes tienen a su alcance «el recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia [conforme el artículo 92 de la ley 1448 de 2011]»; lo anterior, sumado a que, si bien los gestores aludieron a un perjuicio irremediable dada su condición de vulnerabilidad, esta quedó desvirtuada en tanto que, reconocieron ser propietarios de otro predio de 24 hectáreas, denominado «Los Laureles» que actualmente siguen explotando.
SENTENCIA IMPUGNADA
Declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad dado que, los accionantes no acreditaron haber hecho uso de todos los medios de defensa a su alcance dentro del proceso, pues, «de conformidad con el artículo 92 de la ley 1448 de 2011 contra las sentencias emitidas en el proceso de restitución de tierras se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso establece como una de las causales de revisión que, el recurrente se halle en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad; causal que a vista de ésta judicatura encuadra cabalmente dentro de los supuestos fácticos expuestos por el extremo actor […] como sustento de sus pretensiones».
IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de los querellantes refutando el criterio adoptado por el tribunal de primer grado para desestimar la súplica, en tanto que, en primer lugar, considera que el requisito de la subsidiariedad debe flexibilizarse en atención a que sus prohijados son sujetos de especial protección ya que, «son campesinos, sin estudios, víctimas de la violencia, de la tercera edad y discapacitado visual» (uno de ellos).
De otro lado, sostiene que, el recurso de revisión al que los dirige el a quo no resulta idóneo ni eficaz, pues los argumentos de la indebida notificación «ya fueron utilizados para explicarle al juez acusado en la solicitud de nulidad de la sentencia en el proceso de restitución de tierras y los argumentos que este arguyó, fueron los que nos tiene en esta acción constitucional […] luego entonces, en caso de que la tesis del juez acusado tuviese razón, no tendría piso la demanda de revisión». Para soportar sus argumentos, trajo a colación diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de tutela, en los que superó la subsidiariedad atendiendo condiciones de vulnerabilidad de los accionantes y por la falta de eficacia del recurso o la vía judicial a la que se les remitió.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por los quejosos al no notificarlos y/o vincularlos al proceso de restitución de tierras radicado nº 2016-00180, promovido por Fidel Antonio Yepes y Josefa María Mendoza, en el que se ordenó la restitución del predio reclamado, impidiéndoles ejercer la defensa de sus derechos y el respectivo contradictorio, en virtud de la afectación que sufrió una franja de terreno que les pertenece.
2. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
3.1. En el asunto que se somete a examen, la acción constitucional resulta improcedente dada la preterición del requisito de procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia que los aquí demandantes tienen a su alcance otro medio de defensa apto para el pleno ejercicio de las garantías que estiman conculcadas, lo que lleva a refrendar el fallo constitucional impugnado en los mismos términos.
En efecto, es claro que los promotores del amparo, fundaron su reclamo en que no fueron notificados del inicio de la causa de restitución de tierras incoada por Fidel Antonio Yepes y Josefa María Mendoza, lo que derivó en el proferimiento de una providencia contraria a sus intereses (pues, debido a una supuesta errada identificación del predio a restituir, se vio afectada una parte importante del terreno de su propiedad), entre otras situaciones que habrían vulnerado sus garantías y frente a las cuales no pudieron ejercer el derecho de contradicción.
En tal virtud, atendiendo que la censura se centró en ese punto, no es la acción constitucional el mecanismo procedente para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión, que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», siempre que atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem.
Así mismo, el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º, prevé que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando, «…no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
Por su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem, señala que «(…) [l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, (…) podrá también alegarse (…) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)».
Adicionalmente, la regulación especial de restitución de tierras prevé el aludido recurso extraordinario – en los términos, causales y oportunidad contemplados en el estatuto adjetivo civil –, habilitado en dichos asuntos para, igualmente, ventilar lo referente a la indebida notificación, conforme el artículo 92 de la ley 1448 de 2011.
Frente a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala insistentemente ha expuesto que:
«(…) el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”. (Subrayado ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01; CSJ STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01; y CSJ STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01)» (CSJ STC18886-2017, 15 nov. rad. 003018-00) Negrillas fuera de texto.
En lo que atañe con la posibilidad de incoar el recurso de revisión en los litigios de tierras, la Sala ha explicado que:
En efecto, el reclamo dispuesto en la tutela frente a la sentencia que dictó el tribunal acusado y en consecuencia la orden de entrega del bien, en punto a que, como atrás se dijo, no [fue] convocado a este proceso, ni se [le] vinculó para ser escuchado como ocupante del mismo», es tema que ha de aducirlo a través del recurso extraordinario de revisión, único medio de impugnación que opera, según el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, frente a esa clase de providencias, cual prevé que procede «el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [hoy C.G.P.]», escenario legalmente demarcado como el idóneo para plantear esa particular desaprobación, de acuerdo al precepto 355-7º ibídem, independientemente de su desenlace.
[…] De ahí que dimane, por añadidura, paladino que si el censor no ha agotado los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento procesal, por intermedio de la querella constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, máxime cuando el fallo atacado se reviste de las presunciones de legalidad y acierto que se habrán de resquebrajar por la senda jurídica pertinente (CSJ STC6958-2017, reiterada en STC6394-2019, 23 may. rad. 01461-00).
3.2. De otra parte, en cuanto a la supuesta falta de idoneidad del mencionado recurso extraordinario por cuanto, según lo alegaron en la impugnación, el debate sobre la falta vinculación o indebida notificación se habría agotado en el escenario de la solicitud de nulidad, es menester resaltar que, tal circunstancia no es impeditiva para acudir al señalado remedio, como lo ha indicado la Corte en anterior oportunidad, al abordar una discusión parecida,
«En efecto, se arriba a tal conclusión, pues está demostrado dentro de las diligencias que la persona jurídica accionante haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, quien conoce en la actualidad de juicio en comento, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, para que de acuerdo al artículo 133-8 del Código General del Proceso, mediante el trámite incidental correspondiente, verifique la temática relacionada con la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda; a más que de resultar nugatoria dicha actuación, cuenta con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 354 ídem, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad (…) (STC3789-2021) Negrillas fuera de texto.
3.3. Finalmente, dada la aptitud de la herramienta judicial reseñada, la cual no acreditaron los accionantes haber utilizado, no procede la salvaguarda ni siquiera como protección transitoria; en tal sentido, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala,
«En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC15701-2016, 26 oct., rad. 00378-01).
Y es que, para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable es menester demostrar suficientemente la inminencia de un daño irreparable que amerite otorgar el resguardo, aún de manera transitoria, y si bien en este evento los actores pusieron de presente ser sujetos de especial protección por ser adulto mayor, en el caso de Ulpiano Osorio, y, por la discapacidad visual de Edgar Osorio, lo cierto es que, y aunque no se desconoce las dificultades que eso pueda representar a nivel personal y familiar, no son circunstancias que, individualmente consideradas tengan la potencialidad de enervar el cumplimiento de la actuación judicial, máxime si se tiene en cuenta, como ya se puntualizó, se trata de una determinación – la de restitución de tierras – que corresponde a la finalización de un proceso judicial que goza de la presunción de legalidad.
Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la inviabilidad de la salvaguarda.
4. Conclusión.
La presente demanda desatiende el carácter subsidiario, ya que frente a la reclamación que plantean los gestores del amparo, esto es, la indebida notificación o falta de enteramiento del trámite de restitución de tierras en cuestión, existe un mecanismo procesal pertinente – recurso de revisión – a través del cual pueden alegar tal irregularidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS