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STC9318-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9318-2023
Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00112-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El gestor, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… igualdad… acceso a la administración de justicia… trabajo… mínimo vital… buen nombre y a la familia».
2. De las pruebas recopiladas se puede extractar que, al interior de la actuación referida en párrafos precedentes, la Comisaría “00” de Familia de “X”, mediante proveído de 5 de octubre de 2020 impuso medida de protección preventiva a favor del niño “C” y en contra de su progenitor, “A”, consistente en abstenerse de incurrir en actos de violencia y asistir a tratamiento reeducativo y terapéutico.
Comoquiera que el obligado no acató la disposición arriba indicada, la autoridad cognoscente, una vez agotado el trámite incidental de rigor, el pasado 16 de junio declaró tal incumplimiento e impuso al acá gestor una multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto; asimismo, modificó la custodia del menor asignándola de forma permanente a su progenitora “B” y compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se adelantara la investigación correspondiente por el presunto delito de violencia intrafamiliar.
Al desatar el grado jurisdiccional de consulta el 11 de julio siguiente, el Juzgado “00” de Familia de “X” confirmó lo resuelto por la comisaría, pues encontró que la evidencia recolectada daba cuenta de los nuevos hechos de violencia física y psicológica en que incurrió el incidentado, concluyendo que la sanción irrogada se ajustó a derecho.
3. “A” acudió a este instrumento pues, a su juicio, «la Comisaria y tanto el Juzgado vulneraron el debido proceso, al no realizar una debida valoración de las pruebas, y como se puede observar en las consideraciones del fallo del Juzgado se determina una descripción totalmente parcializada, la cual no esta ajustada a derecho, siendo así que con esa multa están vulnerando mis derechos fundamentales, como los de mis hijos [sic]».
Además, aseguró que la autoridad judicial de segundo grado «no tenia competencia para conocer, ya que la competencia la tenia el Juzgado “01” de Familia [sic]».
4. Luego de transcribir algunos precedentes jurisprudenciales referentes a los derechos que alegó como lesionados, solicitó:
«(…) se declare la nulidad de [los] fallo[s] proferido[s] por la Comisaría… [y] por el Juzgado… [y] se compulsen copias a la Procuraduría como al Consejo Superior de la Judicatura para que se apliquen las respectivas sanciones disciplinarias a las que halla lugar con relación al abuso de autoridad y falta de ética profesional cometido por la Comisaría [SIC]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del estrado judicial convocado defendió la legalidad de la providencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta advirtiendo que encuentra respaldo en las pruebas practicadas ante la comisaría y solicitó desestimar el ruego en tanto «no existe vulneración [alguna]…, además porque no se puede pretender que por vía de tutela se desvirtué lo que claramente son hechos de violencia y maltrato infantil cuando en una primera vez… al señor… “A” le fue notificado y exhortado cesar toda clase de violencia contra su hijo y aun así incurrió en el incumplimiento con nuevos hechos de maltrato [sic]».
2. La Comisaria “00” de Familia de “X”, luego de relatar en detalle las actuaciones adelantadas en el trámite fustigado, también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida cuenta que actuó con estricto apego a las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 2126 de 2021 y 1098 de 2006, garantizando siempre «el debido proceso a todas las partes [y[ teniendo como garantes de las misma el acompañamiento del Ministerio Público [sic]».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Tras analizar las decisiones adoptadas por las autoridades querelladas, desestimó el amparo constitucional al considerar que las mismas «se encuentran ajustadas a derecho y la indebida valoración de las pruebas alegada por el accionante no se advierte… aunado a que es importante hacer referencia que el ministerio público hizo parte de la audiencia donde se resolvió el incidente de incumplimiento y no advirtió ilegalidad alguna».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales y reiterando las pretensiones formuladas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si las autoridades querelladas vulneraron las prerrogativas superiores de “A”, al interior del incidente de incumplimiento de la medida de protección 000-0000 (0000-00000), pues lo declararon en desacato y le impusieron una multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, supuestamente, realizando una indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional
Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por el Tribunal Superior de “X” en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, el gestor, si bien aduce que las providencias adoptadas por la Comisaría y el Juzgado de Familia adolecen de defecto fáctico, no expresa con suficiencia en qué consistió el yerro, sino que enfila su disertación a insistir en temas que, como lo advirtió la sala constitucional a quo, fueron agotados y resueltos al interior del respectivo trámite por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen los argumentos de “A” no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Así, se observa que la intención del querellante es exponer su personal interpretación de los medios de convicción allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental
También ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una simple divergencia conceptual entre el actor y las autoridades de Familia en torno a la hermenéutica y sindéresis del asunto.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión
Se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, pues desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.