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STC9411-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9411-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00959-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 28 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá, el Área de Reparto del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la misma ciudad y la Fiscalía Seccional de Cáqueza.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «acceso efectivo a la administración de justicia… igualdad… [y] a la no discriminación en una persona en estado de invalidez».
2. Señaló que, con auto del pasado 4 de julio, el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá rechazó una demanda de sucesión que interpuso (2023-00048), por carecer de competencia en razón de la cuantía, ordenando su envío a la «Oficina de Apoyo Judicial – Reparto» a efectos de que fuera repartida «entre los Juzgados Civiles Municipales» de esta ciudad, pero que, a la fecha de interposición de este resguardo, la actuación no había sido asignada a un despacho de dicha especialidad y categoría.
Por otra parte, dijo que en el año 2022 formuló denuncia penal contra el Personero Municipal de Fosca, a la que se le dio la radicación «202253115»; sin embargo, el Fiscal Instructor dispuso su archivo «sin ni siquiera … notificar… los resultados de dicha investigación ni tramite impartido a dicha investigación [SIC]»
3. Solicita «se ordene al Juzgado 36 de Familia de Bogotá y a la Oficina de Apoyo Judicial Reparto Juzgados Civiles Municipales de Bogotá que… le de reparto ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá a la Demanda de Sucesión [SIC]».
Asimismo, pide que «se ordene a la Fiscalía Local de Cáqueza… que… desarchive las diligencias de investigación penal dentro de la noticia criminal No 202253115 [SIC]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Treinta y Seis de Familia de Bogotá pidió la «desvinculación» de ese estrado puesto que «no ostenta competencia para adoptar alguna determinación dentro del proceso de sucesión» promovido por el acá gestor, en tanto que dispuso su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad.
2. Una empleada adscrita a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá señaló que la demanda interpuesta por Riveros Cuervo fue repartida al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de la misma urbe y que tal determinación le fue comunicada al interesado a través del correo electrónico que suministró.
Solicitó «desvincular» a esa dependencia, «toda vez que se dio respuesta y cumplimiento a la información solicitada, con pruebas y hallazgos anexos acerca de la trazabilidad solicitada [SIC]».
3. El Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá confirmó que el pasado 24 de agosto recibió, procedente de la Oficina de Reparto, la sucesión promovida por el acá accionante, a la que se le asignó la radicación 2023-00822, encontrándose en estudio para decidir sobre su admisibilidad, lo cual «se hará… conforme al orden cronológico de ingreso».
4. Finalmente el Fiscal Seccional de Cáqueza informó que el 17 de febrero del cursante año, tomó la determinación de archivar la investigación 202253115 adelantada contra el Personero Municipal de Fosca y en la que es denunciante Riveros Cuervo, habida consideración que «no exist[ía] mérito para abrir investigación formal».
Se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en tanto que, para obtener el desarchivo del asunto, el actor cuenta con herramientas procesales que no ha activado.
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección suplicada al encontrar que, (i) de un lado, la presunta tardanza que sirvió de sustento a la petición de amparo fue superada en el transcurso de la instancia, al haberse sometido a reparto, entre los jueces municipales de Bogotá, la demanda de sucesión interpuesta por el quejoso y (ii) de otro, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el Riveros Cuervo debe acudir en primer término ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de obtener el desarchivo de la denuncia.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor aduciendo que «la autoridad judicial de 1 instancia desconoce la jurisprudencia sentada por la honorable Corte Constitucional respecto de la vulneración a los derechos fundamentales… frente al trámite que se le debe impartir a las investigaciones penales por parte de la Fiscalía General de la Nación».
Además, agregó que en el presente asunto no se había configurado el hecho superado porque «existe… una confusión frente al reparto de la demanda de sucesión… ya que aparece repartida en 2 juzgados civiles municipales de Bogotá».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y la Fiscalía General de la Nación vulneraron las garantías fundamentales de Rodrigo Hernán Riveros Cuervo por (i) no haber efectuado el reparto entre los juzgados civiles municipales de Bogotá de la demanda de sucesión luego de que fuera rechazada por el Juzgado Treinta y Seis de Familia y (ii) archivar la denuncia que el gestor instauró contra el Personero Municipal de Fosca, al parecer, sin haber agotado una juiciosa investigación.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Del caso concreto
3.1. Sobre la carencia de objeto
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que se considera lesivo, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
En el sub examine se observa que la primera queja gravitó, esencialmente, en torno a la presunta omisión de la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá para asignar a un juzgado civil municipal la demanda de sucesión formulada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, luego de que fuera rechazada por el estrado Treinta y Seis de Familia de esta ciudad en consideración a la cuantía del asunto.
Sin embargo, a partir de la intervención que, en respuesta al traslado de la tutela, realizó una empleada de la aludida dependencia administrativa, advierte la Corte que la salvaguarda deviene improcedente, tal como lo concluyó la sala a quo.
En efecto, en el informe allegado, la servidora indicó que el pasado 16 de agosto se asignó, por reparto aleatorio, la señalada causa correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y que informó de dicha situación al acá accionante, a través del correo informado: «asesoriasorientales2021@gmail.com, es decir, realizó la actividad echada de menos por el gestor.
Con lo anterior, queda claro que la presunta tardanza alegada por Riveros Cuervo quedó conjurada en el trámite de esta salvaguarda antes de la emisión del fallo de primera instancia, con lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, resultando intrascendente, para lo que a esta actuación concierne, que al parecer se haya efectuado un «doble reparto» de la demanda, tal como fue afirmado en la impugnación, pues se trata de un tema que debe ser debatido y formulado al interior de la respectiva actuación ordinaria.
Así las cosas, ante la verificación de la anterior circunstancia, se torna inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en el sentido reclamado, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a ello, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
3.2. Del presupuesto de la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta exigencia también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso o porque existen herramientas idóneas para remediar la situación que se considera lesiva, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior del respectivo proceso, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
De cara a las anteriores consideraciones y en punto del segundo motivo de reproche constitucional, advierte la Corte que el resguardo no satisface el presupuesto de procedibilidad que viene destacándose, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, tal como lo advirtió la sala de primer grado, para obtener el desarchivo de la actuación en la que funge como denunciante, Riveros Cuervo debe, en primer lugar, formular la respectiva solicitud al Fiscal que adelantó la investigación y, en caso de no acogerse su pedimento, acudir ante el Juez de Control de Garantías para que este disponga lo pertinente.
Bajo ese entendimiento, la salvaguarda resulta improcedente pues el gestor cuenta con herramientas idóneas de protección; sin embargo, pese a ello, prefirió acudir directamente a esta particular senda con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación ordinaria, con desquiciamiento del debido proceso, obviando que es al interior del trámite penal donde debe realizar los pedimentos que aquí formula, para que sean resueltos por el funcionario a quien el legislador le ha otorgado la competencia, en tanto la acción supralegal no fue erigida para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01)
4. Conclusiones
4.1. El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto en primera instancia, la demanda de sucesión interpuesta por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo fue sometida a reparto y asignada al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
4.2. El amparo rogado frente a la Fiscalía General de la Nación desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que el gestor cuenta con herramientas procesales al interior de la actuación penal para obtener la satisfacción de sus pretensiones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS