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STC9463-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9463-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01733-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Ordoñez Cardozo contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, Santander, a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad acusada, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que promovió contra Inversiones Mensuli S.A.S. en Liquidación, con vinculación del Patrimonio Autónomo Fiedicomiso Lote Mensuli Nit. 805012921-0
En concreto solicita se ordene al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá que «resuelva la solicitud elevada» dentro del precitado juicio.
2. Como hechos relevantes para la definición del presente asunto, alegó el gestor que, dentro del referido proceso, el 5 de junio de 2023 el estrado cognoscente ordenó aclarar el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, para señalar que si era procedente la medida cautelar sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 314-66441, porque su propietario registrado, el Patrimonio Autónomo FAP Mana, fue vinculado al proceso como litisconsorte necesario, no obstante a la fecha la secretaría no ha procedido de conformidad, lo que está propiciando que la demandada realice «maniobras fraudulentas que afecten EL acceso a la administración de justicia» del promotor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, Santander, informó que no tiene solicitudes pendientes de pronunciamiento y precisó que mediante oficio No. 889 de 22 de marzo de 2023, comunicado el 14 de abril siguiente, inadmitió el registro de la medida cautelar, porque el demandado no era el titular del derecho real de dominio del bien.
2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el requerimiento pedido en la tutela no fue elevado primero al despacho y que el 5 de junio de los corrientes ordenó oficiar aclarando la medida cautelar de inscripción de demanda, lo cual se cumplió por la secretaría mediante el oficio No. 1947, el cual por error de la persona encargada no fue enviado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, de lo cual supo por intermedio de la tutela, sin embargo, inmediatamente procedió con el envío.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección por hecho superado, porque la mora judicial atribuida al juzgado accionado quedó atrás cuando el pasado 1º de agosto remitió el aludido oficio al correo electrónico de la ORIP de Piedecuesta y al del apoderado del actor.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor del resguardo, señalando que el último oficio no fue recibido por la oficina destinataria, porque «hace falta indicar el bien inmueble objeto de la cautela aclaratoria, con su respectivo número de identificación de matrícula inmobiliaria», por lo cual no puede afirmarse que la vulneración alegada se superó.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en lo informado por el actor en su escrito de impugnación, se concluye que el resguardo se abre paso, porque contrario a lo que consideró el a quo constitucional, la vulneración superior aún no ha sido superada, en la medida en que lo finalmente pretendido con la acción constitucional es que se aclare el oficio con que se comunicó la medida cautelar sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 314-66441, y tal cometido no se logró con el oficio No. 1947 remitido en el transcurso del presente trámite, porque fue devuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, Santander, al no identificar correctamente el bien objeto de la cautela, con lo cual persiste la falta de precisión en la comunicación de la decisión.
Así, le corresponderá a la secretaría del juzgado accionado elaborar el respectivo oficio con el lleno de información y detalles requeridos por la oficina registral para la anotación de la orden judicial, teniendo en cuenta que no puede complementar los datos con los que contenía el oficio inicialmente devuelto, pues, aunque parezca una obviedad, ya no obra en dicha dependencia porque fue devuelto.
Del mismo modo, acorde con el artículo 11 de la Ley 2313 de 2022, deberá la secretaría remitir el oficio a dicha dependencia, ya que «todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública o privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial»
3. La anotada falencia habilita la intervención excepcional del juez constitucional, ya que, no solo persiste la omisión atribuida al juzgador accionado, sino además, no existe justificación para ello y la situación está generando la posible afectación de los derechos fundamentales del actor, al no permitirle materializar desde hace un considerable tiempo una medida cautelar, con posible afectación de la futura satisfacción de las pretensiones de su demanda.
4. Lo consignado impone revocar la determinación de primer grado, para en su lugar acceder a la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y en su lugar concede la protección solicitada por el accionante.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a aclarar el oficio No. 1947 y lo remita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, teniendo en cuenta los motivos que la precitada dependencia expuso para su devolución y lo plasmado en la considerativa de la presente decisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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