STC9480 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9480-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9480-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03338-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Luz  Marina González Carpintero y  Carlos Miguel Sánchez Herrera contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2019-00230-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la          protección de sus garantías esenciales al debido          proceso, defensa, acceso a la administración de justicia,          dignidad humana e igualdad, supuestamente conculcadas por las          autoridades convocadas.

                              

1. Luz                  Marina González Carpintero y Carlos Miguel Sánchez                  Herrera promovieron el aludido juicio de responsabilidad civil                  extracontractual contra Seguros Generales Suramericana S.A.,                  Alianza Transportadora Organización Cooperativa en                  liquidación – ALITRANS O.C., y Gonzalo Mauricio Melo                  García, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado                  Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, quien admitió la                  demanda el 3 de febrero de 2020.    

                              

2. Los                  demandantes informaron que intentaron la notificación de                  Gonzalo Mauricio Melo García y –                  Alitrans O.C., pero no fue posible, en la medida que la empresa de                  correos certificó respecto del primero que «la                  persona a notificar No Reside En El lugar De Destino Fallecido»,                  y en cuanto a la Cooperativa «la                  entidad A Notificar No Funciona En El Lugar De Destino”».    

En  razón de lo anterior, desistió de las pretensiones  formuladas frente a Gonzalo  Mauricio Melo García, y pidió al despacho el  emplazamiento de Alitrans O.C.  

                              

3. El                  11 de julio de 2022, el juez convocado negó el emplazamiento                  requerido advirtiendo que debía agotarse el enteramiento a                  través del correo electrónico reportado en el                  Certificado de Existencia y Representación Legal de Alitrans                  O.C.    

                              

4. El                  16 de septiembre de 2022, el juez acusado requirió al                  extremo demandante para que cumpliera con la carga de notificar a                  la Cooperativa Alianza                  Transportadora, concediéndole el término de 30 días                  para el efecto, so pena de declarar el desistimiento tácito,                  conforme a lo previsto en el numeral 1° del canon 317 del                  estatuto procesal vigente. Decisión que fue notificada en                  estado n° 073 del día 19 de ese mes y año.    

                              

5. El                  15 de noviembre de 2022, la precitada autoridad dispuso la                  terminación del litigio, frente a lo cual los demandantes                  interpusieron reposición y apelación subsidiaria,                  arguyendo que el proveído de 16 de septiembre de esa                  anualidad no le fue comunicado a su apoderado judicial, no                  obstante, se mantuvo incólume la decisión, el 10 de                  abril de 2023.    

                              

6. La                  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Barranquilla, el 19 de mayo anterior confirmó el auto                  fustigado.    

                              

7. Inconformes                  con lo decidido, los gestores promueven la solicitud de amparo                  arguyendo que los accionados desconocieron las notificaciones que                  efectuaron a los demandados «en                  su debida oportunidad».    

            

3. En          consecuencia, pretenden, que a través de este excepcional          mecanismo se invaliden los proveídos de 15 de noviembre de          2022 y 18 de mayo de 2023 por medio de los cuales se dispuso la          terminación del pleito, y se refrendó tal          determinación, en sede de apelación, respectivamente.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento          de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el          reclamo constitucional y aseguró que no ha vulnerado las          prerrogativas que reclaman los gestores.  

            

            

3. Seguros          Generales Suramericana S.A., enfatizó que el amparo incumple          el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que los          interesados omitieron recurrir la determinación de 16 de          septiembre de 2022 «puesto          que fue el mentado auto que impuso la carga a los aquí          tutelantes de notificar a los demás sujetos que integraban el          extremo pasivo de la Litis».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla transgredió las  prerrogativas esenciales invocadas por la parte actora al confirmar,  en sede de apelación, el proveído que dispuso la  terminación del proceso n° 2019-00230 por desistimiento  tácito.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de ese lugar, fue la dictada por su superior  jerárquico funcional la que definió el asunto. Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio  por las razones que a continuación se compendian.  

Razonabilidad  de la providencia acusada.  

Al  examinar el proveído de 18 de mayo de 2023 por medio del cual  la magistratura acusada, en sede de apelación, confirmó  el auto que dispuso la terminación del proceso n°  2019-00230 por desistimiento tácito, no logra advertirse la  vulneración denunciada, en razón a que la referida  providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.  

En  efecto, para arribar a la citada determinación la autoridad  convocada, preliminarmente, hizo referencia a la figura del  desistimiento tácito y su fundamento normativo.  

Seguidamente,  enfatizó que «examinado  de manera detallada el expediente, se observa que el 16 de septiembre  de 2022, se profirió auto de requerimiento al demandante para  que cumpliera la carga procesal de realizar y allegar constancia de  notificación al demandado ALIANZA TRANSPORTADORA ORGANIZACIÓN  COOPERATIVA “ALITRANS”. Fue notificado a través  del estado del 19 de septiembre de 2022. Es decir, fue debidamente  notificado por estado».  

Resaltó,  que «una  vez agotado el término de los treinta (30) días a los  cuales hace referencia el artículo 317 del Código  General del Proceso, no se observa en el expediente cumplimiento del  requerimiento efectuado, por lo que se procedió a emitir auto  decretando la terminación del proceso por desistimiento  tácito, en fecha 15 de noviembre de 2022  (…)  se  duele el recurrente que el auto del 16 de septiembre de 2022 que lo  requirió, no le fue notificado personalmente y, por tal razón  no se enteró. O de no haber recibido en sus correos  electrónicos las decisiones en cuestión».  

Destacó,  que sobre ese aspecto «la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, para  formalizar la notificación por estado de las disposiciones  judiciales, «no se requiere, de ninguna manera, el envío  de ‘correos electrónicos’, amen que se exige  solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella  hipervincular la decisión emitida por el funcionario  jurisdiccional  (…)».  

Y  concluyó, que  «el juzgado de instancia se ciñó a la normativa  atinente al procedimiento de enteramiento de las providencias de ese  tipo, luego, no le era exigible proceder en la forma en que lo  reclamó con énfasis el recurrente, por lo tanto, no  puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad  judicial».  

Conforme  a lo transcrito, no  logra advertirse la vulneración denunciada por los  querellantes en razón a que la referida providencia se ajusta  a una hermenéutica respetable que no puede ser objeto de  alteración a través de este excepcional mecanismo, pues  cabe  señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se  abre camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues no basta una determinación discutible o poco convincente,  sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que el proveído acusado no constituye vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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