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STC9504-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC9504-2023
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00231-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Freddy Ulises Gómez Uribe contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el asunto ejecutivo hipotecario con radicado Nº 2017-00018.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia SA promovió en su contra, no se opuso a la demanda y por lo anterior, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta en providencia de 17 de abril de 2017 ordenó seguir adelante la ejecución, practicar el avalúo del bien cautelado y proceder a su remate.
«el avalúo de los bienes conllevó al monto (…) establecido de forma irregular y VALOR ÉSTE QUE A LA FECHA conllevando un EJECUTIVO CON UN DETRIMENTO PATRIMONIAL EN CABEZA DEL DEMANDADO y en estas condiciones se pretende efectuar el remate del bien.
Que, ello no consulta con la realidad en materia de avalúos de los inmuebles en nuestro país, toda vez que éstos no se deprecian y por lo mismo, el haber aprobado el avalúo inicial, al estar PRESCRITO vulneró los derechos de la parte demandada; por lo que el juzgado debió velar por un nuevo avalúo, habida cuenta que la parte demandada había concurrido al proceso debido, que, igual iba a suceder con el inmueble que estaba pendiente para remate, dejándose de advertir que el deudor tiene derecho a saldar la deuda con el producto del remante y que el remanente se le entregue.
NO puede aceptar la parte demandada, y se contradice el Accionado, al no tener en cuenta el derecho de contradicción al advertir que dicho avalúo que me está corriendo traslado está prescrito y por lo tanto por sustracción de materia, dicho pronunciamiento sería espurio» (sic).
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado, pronunciarse «de fondo, el porqué va a darle a vigencia a un peritaje prescrito, no vigente, y como tal, se decrete un nuevo peritaje conforme» a sus manifestaciones, y, además reclamó que «se le prevenga a la accionada, no vaya a iniciar una persecución injusta contra el suscrito» (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, relató los antecedentes del proceso y señaló que, en auto de 18 de octubre de 2022 corrió traslado al accionante del avalúo comercial allegado por su contraparte, dictamen que objetó por no encontrarse vigente, manifestación que rechazó en auto de 2 de noviembre siguiente, agregó que el peticionario no ha elevado solicitudes con posterioridad y el 11 de agosto de 2023 se intentó realizar el remate del bien cautelado, no obstante, la diligencia se declaró desierta por falta de postores.
2. Bancolombia SA., indicó que el Juzgado accionado efectuó un control de legalidad en el proceso, en relación con el avalúo aportado, situación que definió el 18 de octubre de 2022, por lo que considera que la tutela es improcedente al incumplir el presupuesto de la inmediatez y, además, porque el actor no solicitó la realización de un nuevo avalúo. En consecuencia, pidió desestimar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que el accionante no ha ejercido los mecanismos de defensa con los que cuenta en el proceso controvertido, pues «tratándose de avalúos de bienes inmuebles que se encuentran embargados y debidamente secuestrados como sucede en el presente caso, puede la parte actora conforme a lo consagrado en el numeral primero del artículo 444 del Código General del Proceso, presentar el avalúo correspondiente; posibilidad que también tiene el actor en su calidad de demandado en el trámite de recaudo ejecutivo, cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme, tal y como lo prevé el inciso segundo del artículo 457 de la citada codificación procesal; actuación que debe desplegar antes de acudir a este mecanismo residual y subsidiario».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien reiteró sus argumentos y, además, expresó que el a quo no tuvo en cuenta sus alegaciones, pues debió considerar que el avalúo censurado no está vigente y, según agregó, «no se necesita tanto esfuerzo para verificar la fecha de dicho avalúo y sobrepasa lo que exige la norma subjúdice, definitivamente afecta mis derechos dicha inobservancia, yo creo que en este caso no se puede hablar de dilación, pues el crédito está garantizado, y cada vez se ajusta conforme a la ley, luego entonces; mi inconformismo es que se me esta revictimizando o en mejor romance, mi situación seria doblemente más precaria, pues dicho inmueble con un avaluó prescrito, vale mucho más» (sic).
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala el señor Freddy Ulises Gómez censura la aprobación del dictamen allegado para la realización del remate ordenado en relación con el inmueble hipotecado en el proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia inició en su contra, pues considera que ha transcurrido más de un año desde cuando se presentó.
3. Fijado lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada, pues revisado el proceso no se establece irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, porque el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta resolvió la solicitud teniendo en cuenta las normas aplicables y las manifestaciones del actor, quien, si bien se opuso a la aprobación del avalúo comercial aportado por su contraparte, no allegó otra experticia a efectos de demostrar sus alegaciones.
4. Sobre lo anterior, se destacan como hechos relevantes en el asunto censurado, los siguientes,
4.1 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, tras disponer en providencia de 17 de abril de 2017 la continuación del ejecutivo contra el accionante, aprobó la liquidación del crédito cobrado y en auto de 24 de septiembre de 2018 el avalúo del inmueble cautelado aportado por el demandante, declarado desierto el remate fijado en dos oportunidades, la entidad ejecutante presentó un nuevo avalúo por $218.697.540 que fue acogido el 30 de septiembre de 2019.
4.2 En providencia de 25 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento negó fijar fecha para la almoneda para que se procediera a la actualización del avalúo.
4.3 El 2 de noviembre de 2022, el aquí accionante manifestó objetar el avaluó anterior porque, en su criterio, debía mantenerse el aprobado el 30 de septiembre de 2019, por $218.697.540, actualizado según el IPC anual. Además, expresó que, si el interesado en el remate era el banco demandante, a éste le correspondía «asumir la carga de la prueba y actualizar dicho avaluó o presentar uno nuevo vigente, para que el despacho pueda conforme a derecho correr traslado de una experticia vigente, y así poder (…) entrar a controvertir dichos aspectos técnicos mediante los profesionales idóneos y lograr que se establezcan las garantías reales y procesales sobre el bien perseguido en esta ejecución. Y sobre el no desmejoramiento de la calidad de ejecutado».
4.4 En providencia de 27 de marzo de 2023, el Juzgado accionado rechazó la objeción aducida por el demandado y resolvió acoger el avalúo comercial aportado por el ejecutante, equivalente a la suma de $187.506.000, como quiera que, la pericia aportada por el banco, suscrita por tres avaluadores, «consta de un informe técnico y fotográfico, en el que se describen las cualidades puntuales del bien inmueble objeto de cautela, de trascendental importancia en la determinación de su valor, tales como la clase de inmueble, localización y área, vecindario, vías de acceso, transportes y servicios, aspecto jurídico, distribución arquitectónica del inmueble, topografía, detalle de construcciones, utilización económica del inmueble. Igualmente se observa que se discrimina los elementos inherentes al inmueble determinante para su evaluación, y el método de valuación- método de comparación de mercado-; aspectos por lo que concluyeron los peritos que el valor comercial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 260-213975 correspondió a la suma de $187.506.000».
De otra parte señaló, que contrario a lo alegado por el ejecutado, el término en el que se puso en su conocimiento la anterior pericia, «era la oportunidad de demostrar que el avalúo que obra en autos no es idóneo por no encontrarse ajustado al valor real comercial del bien, siendo imperiosa la presentación de un nuevo avalúo para confrontarlo», y le indicó que no podía pretender que fuera el mismo acreedor quien aportara otra pericia para demostrar sus reparos, máxime si cuando se allegó el dictamen estudiado –noviembre de 2022-, se estaba cumpliendo con el requerimiento de actualización realizado por el Juzgado y, en consecuencia, concluyó, «no encuentra esta Juzgadora razones de juicio para desacreditar el avalúo aportado por la parte ejecutante, en tanto que las acusaciones de la contraparte se quedan en meras apreciaciones, sin arrimar prueba alguna, que para el caso sería un avalúo practicado por perito experto».
4.5 La anterior decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por el accionante, pero, en auto de 20 de junio de 2023, se negó el primer recurso con argumentos similares a los antes expuestos, y no se concedió el segundo por improcedente.
5. Fijado el anterior panorama, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y, por tanto, de la impugnación propuesta por el accionante, porque el Juzgado accionado no incurrió en irregularidad manifiesta al definir sus alegaciones en el proceso controvertido.
Téngase en cuenta que, justamente, en el año 2021 se requirió a las partes para que actualizaran el avalúo en los términos del artículo 444 del Código General del Proceso y allegado el mismo en diciembre de esa anualidad por el ejecutante, se garantizó el debate y contradicción de esa pericia, la que puso en conocimiento del peticionario en más de una ocasión y sin que éste aportara dictamen alguno para sustentar sus objeciones, todo lo cual suscitó la aprobación, del avalúo comercial que allegó el banco en providencia de 27 de marzo de 2023, decisión que confirmó el 20 de junio de 2023.
De lo precedente se establece que la actitud pasiva del solicitante generó la problemática que aquí adujo, además, conforme a las actuaciones relatadas, se advierte que a la fecha, no ha transcurrido el año previsto en el artículo 457 ídem, que consagra, «fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera».
6. Se destaca que, de ningún modo puede aducirse arbitrariedad en su actuación, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), aún más si el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS