STC9509 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9509-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9509-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01576-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2023, con la cual se negó  la acción de tutela promovida por Amanda Eugenia Álzate  Caro, contra los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito y  Treinta y Tres Civil Municipal de la esa ciudad. Al trámite se  vincularon a los intervinientes en los procesos de radicados  33-2022-01206 y 05-2023-158.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  tutela efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades  censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante  presentó solicitud de trámite de negociación de  deudas ante el Centro de Conciliación Abraham Lincoln. Una vez  surtidas varias audiencias y frente a las objeciones presentadas por  los acreedores, el asunto correspondió al Juzgado Municipal  encarado, quien –con proveído del 1° de marzo de  2023- declaró probadas las objeciones planteadas. Y remitió  las diligencias al Juzgado del Circuito atacado, el cual, -con auto  del 15 de junio de 2023- avocó el conocimiento del asunto.  

Adujo  que el Juzgado Municipal cuestionado se equivocó en su  decisión, pues en la actualidad no ejerce labores mercantiles,  dado que se encuentra dedicada a las labores del hogar. Afirmó  que lo considerado por la mencionada autoridad no es suficiente para  catalogarla como comerciante. Además, destacó que al  momento de presentar la solicitud de negociación de deudas no  ejercía profesionalmente el comercio, no está inscrita  en el registro mercantil y tampoco tiene establecimiento de comercio  ni se anuncia como comerciante. Recalcó que el Juzgado del  Circuito convocado erró en avocar el conocimiento del asunto  al no reunir los requisitos para adelantar el proceso de  reorganización de pasivos.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El  Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá expresó  que «la  decisión adoptada se encuentra debidamente motivada en  referenciado auto del 1 de marzo de 2023, en que se puede advertir  que este juzgador actuó de forma legal y conforme lo previsto  en el ordenamiento jurídico, sin que con las actuaciones  desplegadas se haya vulnerado derecho fundamental alguno del  accionante».  

2.  El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  manifestó que no ha soslayado los derechos alegados por la  actora. Añadió que, con auto del 17 de julio de 2023,  ordenó devolver el expediente al Juzgado Municipal.  

3.  William Ernesto Téllez Castiblanco, quien dijo actuar en  nombre de los acreedores hipotecarios en el trámite de  insolvencia, resaltó que «El  Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá no vulneró los  derechos de la accionante y en manera alguna obró de manera  “dubitativa”. De hecho, el auto proferido el 1 de marzo  de 2023 es sumamente claro al establecer las razones por las cuales  declaró la simple realidad: que la accionante es comerciante».  Pidió  que se niegue el amparo.  

4.  La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la DIAN  -mediante escritos separados- alegaron la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

            

III. SENTENCIA          IMPUGNADA.  

El  Tribunal constitucional a-quo negó el amparo. Constató  que frente a la actuación del Juzgado del Circuito operó  el hecho superado, pues con «auto  de 17 de julio de 2023 decidió no conocer de las objeciones  presentadas dentro del trámite promovido por la acá  actora y devolver las diligencias al Juzgado 33 Civil Municipal».  Por otro lado, respecto de la actuación del Juzgado Municipal  atacado, concluyó que «no  hay lugar a calificar como constitutiva de vía de hecho la  labor efectuada por el funcionario judicial mencionado, en tanto que,  en el contexto de lo actuado en el curso del trámite a su  cargo (resolución de objeciones), las premisas que advirtió  corresponden a la valoración del asunto a la luz de los  elementos recopilados en el proceso, lo cual, observa esta  Corporación, está respaldado por una subsunción  legal plausible y razonable desde una óptica constitucional».  

            

IV. IMPUGNACIÓN.  

La  formuló la gestora. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio, «el  juez de tutela no logró evidenciar que, en desarrollo de la  actividad judicial, el juzgado 33 civil municipal de Bogotá se  apartó de manera evidente de las normas sustanciales y  procesales aplicables al trámite de negociación de  deudas de persona natural comerciante y no comerciante, cuya  situación terminó con la expedición del auto del  1º de marzo de 2023 que vulnera mis derechos fundamentales».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

1.1.  Primero, se observa que la libelista reprochó que el Juzgado  54 Civil del Circuito de Bogotá –con auto del 15 de  junio de 2023- hubiese avocado el conocimiento del proceso remitido  de radicado 05-2023-158. No obstante, se constató que esa  autoridad –con auto del 17 de julio de 2023- resolvió no  conocer de las objeciones presentadas dentro del trámite  promovido por la gestora. Y devolvió las diligencias al  Juzgado 33 Civil Municipal. Así las cosas, se concluye –frente  a este punto- la improcedencia del ruego ante la carencia de objeto,  pues la situación recriminada quedó superada en el  trámite de esta tutela.  

1.2.  Y segundo, no podría recibirse como irrazonable la providencia  proferida por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá el 1°  de marzo de 2023, con la cual se decidió: «Declarar  probada la objeción presentada por parte presentada por parte  del apoderado de los acreedores Socorro Gómez de Salinas, Luis  Alberto Lozano Huertas, Germán Gutiérrez Luque, Blanca  Inés Romero de Maldonado, y Margarita María Torres de  Fong-Ging, en el sentido de declarar que la deudora ostenta la  calidad de comerciante…». Ello  pues, para arribar a esa conclusión, el Juzgado encontró  que «el  01 de septiembre de 2022, el apoderado de los acreedores objetantes  consultó la página  https://co.todosnegocios.com/alzate-caro-amanda-eugenia-1- 2825016, y  constató que para dicha calenda la deudora se promocionaba al  público con actividades de manufactura de productos de madera  y papel en la calle 8#8- 44 bajo el nombre de Alzate Caro Amanda  Eugenia (fol. 974 a 978). Lo que a voces del artículo 20  numeral 12 del Código de Comercio es considerado una actividad  mercantil».  

Además,  recalcó que «no  cabe duda de que para la fecha en que se radicó la solicitud  de negociación de deudas, la insolvente ostentaba la calidad  de comerciante. No solo lo anterior determina dicha calidad de la  deudora, pues según la apoderada de aquella, la única  deuda que podría considerarse como comercial es la de la  Distribuidora el Gran Pollo, pero la misma se originó en  calidad de codeudora y las facturas presentadas por el representante  legal de dicha empresa no están aceptadas por su poderdante».  Sin embargo, resaltó que «en  audiencia del 16 de septiembre de 2022 la apoderada de la deudora  reconoció las acreencias relacionadas, dentro de la cual se  encuentra la de dicha empresa por valor de $ 8.000.000., es decir que  dichas obligaciones relacionadas son de su origen de comerciante.  Luego, no puede pretender adquirir obligaciones como comerciante y  posteriormente someter las mismas a un trámite exclusivo para  personas naturales no comerciantes».  En suma, hizo énfasis en que «la  actora tuvo varios establecimientos de comercio a su nombre con  matrículas 02935886,866615, 02935886 01546605, la cuales se  encuentran canceladas, pero dan a entender su calidad de comerciante  que en todo caso no desconoció su apoderada; de otro lado, la  proximidad de la cancelación de la matrícula mercantil  02935886 con la fecha de solicitud de la negociación de  deudas, sumado a la cesión del establecimiento de comercio  Asadero Restaurante el Toro del Llano, y la deuda con el Gran Pollo,  no deja lugar a dudas que la deudora es comerciante».  

2.  De lo expuesto, se insiste, para esta Sala -con independencia de que  se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario- la  decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable1.  Esto  pues,  fue proferida por el Juez natural, sirviéndose de un análisis  normativo y probatorio del tema debatido.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(con  ausencia justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aquello          que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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