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STC9525-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9525-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00449-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de agosto de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por la Sociedad Blanco & Manzur Abogados Asociados S.A.S. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 080013153009-2023-00060-00.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el trámite referido.
2. Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, Jamed Nayib Hage presentó demanda declarativa de acción pauliana contra Juan Pablo Molinares y Deviza Maruchka Blanco Manzur; no obstante, esta fue inadmitida -en auto del 12 de abril de 2023- por cuanto el despacho referido consideró, entre otras, que «por económica procesal» era necesario «integrar al litis a la sociedad BLANCO MANZUR ABOGADOS & ASOCIADOS S.A.S.». Una vez subsanado lo requerido, el proceso fue admitido en proveído del 24 de abril de 2023. Inconforme, la promotora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, -el 13 de julio de 2023- la autoridad querellada resolvió, entre otras, mantener incólume su decisión y negó el recurso vertical en lo referente a la admisión.
2.1. La actora se duele que, la Juez haya inadmitido la demanda a fin de que se ordenara su vinculación al trámite por tanto «no intervino en la celebración» del contrato que se pretende revocar; así pues, «según el artículo 2491 del C.C. no existe legitimación por pasiva ni es necesario “integrar la Litis” como ordenó el Juzgado». Con lo anterior, consideró que el proveído que inadmitió la demanda incurrió en «defecto material sustantivo, ya que se basó en norma y procedimiento inexistente para inadmitir la demanda y para ordenar al demandante que integrara a la litis a la sociedad accionante».
3. Pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se dejen sin efectos «los autos de fecha 12 de abril, 24 de abril y 13 de julio de 2023» y se le ordene a la accionada «inadmitir la demanda»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Jamed Nayib Hage -en calidad de demandante en el proceso cuestionado- solicitó que se niegue el amparo pues «el accionante pretende trasladar sus inconformidades del proceso ordinario al juez de tutela»2.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Barranquilla declaró improcedente el amparo. Advirtió que, la accionante «omitió hacer uso de los mecanismos de defensa, y en su lugar, acudió de forma directa a la acción constitucional» por cuanto «de conformidad con el artículo 100 del Código General del Proceso el demandante cuenta con la posibilidad de exponer como excepción previa cualquiera de las que se enumeren en el referido artículo, dentro de las cuales se destaca la consagrada en el numeral 5º»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que, «el Juzgado accionado había tenido la oportunidad para corregir y enderezar el proceso respetando las garantías constitucionales»; sumado a que, no existe otro mecanismo «contra el cual se pudiera reversar la decisión de admitir la demanda»5.
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada por cuanto se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, se advierte que la parte actora -previo a la presentación de esta acción- no había hecho uso de todos los mecanismos ordinarios con los que contaba para la defensa de sus intereses. Ciertamente, omitió proponer como excepciones -en la contestación de la demanda- los reparos que por esta vía trae. Así las cosas, tal omisión imposibilita el uso de este mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional o para revivir oportunidades fenecidas6.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-39, archivo “01EscritoTutela202300449.pdf”.
2 Archivo “04InformeJamedHage202300449.pdf”.
3 Archivo “06InformeJuzgado9Circuito202300449.pdf”.
4 Archivo “08FalloPrimeraInstanciaImprocedente202300449.pdf”.
5 Archivo “09Impugnacion202300449.pdf”.
6 Ver: CSJ STC6513-2023, 5 de jul., rad. 2023-01187-01.