AC 2899 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2899-2023 (2023-03752-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2899-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03752-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Ochenta y Uno Civil Municipal transitoriamente Sesenta y Tres de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Primero  Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Martha Isabel Bernal Martínez instauró  demanda  ejecutiva contra Jhonn  Fredy Andrés Meneses,  con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en  la letra de cambio allegada, junto con  sus intereses.  

2.- El libelo  introductorio fue dirigido a los Juzgados de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital  colombiana,  justificándose allí la competencia «por  razón de la naturaleza del proceso, el  domicilio de los demandados,  y la cuantía»  [folios  1 a 4, archivo digital 0005].  

3.- Asignado por  reparto el asunto al despacho  de la capital de la República mencionado en la referencia,  rehusó el conocimiento y ordenó su remisión a  los juzgados promiscuos municipales de Puerto Berrío,  Antioquia, al considerar que la ejecutante escogió a los  operadores judiciales del domicilio del llamado a juicio, el cual,  según lo consignado en su postulación inicial, se ubica  en dicha locación [folio  16, archivo digital 0005].  

4.- Al recibir, en  tal virtud el negocio, el juzgador Primero  Promiscuo Municipal de  la última circunscripción territorial, también  se negó a asumirlo, con soporte en que «la  parte actora decidió presentar la demanda ejecutiva singular  de mínima cuantía, ante los Juzgados Civiles  Municipales de Bogotá D.C, por ser este el lugar pactado con  el demandado para el cumplimiento de la obligación,  correspondiendo el conocimiento de la demanda por reparto, al Juzgado  Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá»  [folio  22 a 28, archivo digital 0005].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general  de atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un  negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos,  pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida;  en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación  acabados de referir, el actor está facultado para optar por  cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe  competencia privativa.  

Sobre el  particular, esta Colegiatura ha considerado que:  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00,  criterio reiterado en  CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y  CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

4.-  En el sub  lite  es incontestable que el litigio planteado por Martha  Isabel Bernal Martínez  va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación  dineraria incorporada en una letra de cambio, por manera que, para la  fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto  es, el general que prevé el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º  ibidem.  

Ante  esa disyuntiva, la convocante optó por someter el estudio del  caso ante los jueces del lugar del domicilio del ejecutado, el cual,  según lo revela el escrito genitor, es Puerto Berrío,  Antioquia [folios  1, archivo digital 0005].  

En  ese orden, una vez la pleiteante eligió a los estrados  judiciales del «domicilio  de los demandados»,  fue acertada la decisión del funcionario capitalino de remitir  el infolio a la segunda sede involucrada, pues conforme a la regla 1ª  escogida por aquella, le competía impartir la tramitación  correspondiente, en tanto cristalizada la elección del titular  del derecho, no podría el fallador modificar un acto procesal  de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales. La  demandante, se itera, estaba facultada para elegir y habiendo optado  por el foro localizado en el sitio donde indicó se encuentra  domiciliado el llamado a soportar las pretensiones, era válido  radicar el legajo en dicha locación.   

5.-  Así las cosas, en  este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la  acción cambiaria, sigue la regla del numeral 1º del  artículo 28 de la codificación procesal, ya que, con  fundamento en la facultad allí prevista, la ejecutante  seleccionó, de manera válida, a los estrados judiciales  de Puerto Berrío, a quienes se les remitirá el  expediente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío  – Antioquia es el competente para asumir el conocimiento del  proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.   

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo Ochenta  y Uno Civil Municipal transitoriamente Juzgado Sesenta y Tres de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y, a la convocante.   

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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