AC 2991 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2991-2023 (2023-03216-00)

          

AC2991-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03216-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de  octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal y Veintidós Civil del Circuito  de Oralidad de Medellín,  para conocer de la acción popular promovida por José  Largo contra Bancolombia S.A.    

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en  mención  el promotor instauró  acción popular contra Bancolombia S.A., por cuanto en la  sucursal ubicada en la calle 45 nro 72 37 de Medellín,  Antioquia, no cuenta «con  baño público apto para ciudadanos que se movilizan en  silla de ruedas».  

El convocante  expresó en el libelo que el  «sitio  de vulneración [es  en la]  CLL  45 nro 72 37 Medellín Antioquia».  

2.  Tal  despacho rechazó el libelo por falta de competencia  territorial, en razón a  que, es en Medellín, y no en Santa Rosa de Cabal donde se  encuentra ubicada la sucursal de la entidad accionada en la cual  supuestamente están siendo transgredidos los derechos  colectivos, por lo que, en los términos del numeral 2º  del artículo 16 de la ley 472 de 1998, corresponde a su  homólogo de esa localidad el  conocimiento del asunto.  Por último, recalcó que el actor interpuso un elevado  número de acciones populares contra distintas sucursales de la  entidad demandada, de las cuales, indicó, solo avocará  conocimiento de las que se enfilan contra la sucursal que se  encuentra ubicada en Santa Rosa de Cabal.  

3.  El juzgado receptor del  expediente declinó su conocimiento y planteó la  colisión negativa, ya que en los términos de la ley 472  de 1998, el lugar de vulneración no es el único factor  determinante para asignar la competencia, pues también  concurre el domicilio del convocado, y será la elección  del accionante lo que determine quién es el juzgado  competente. Es por ello que al tener la convocada una sucursal física  en Santa Rosa de Cabal también el juez de esa localidad puede  asumir el trámite bajo examen.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998 establece  que, tratándose de acciones populares, «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular»,  y precisa  que  «[c]uando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

Conforme a esa  regla especial, el promotor de la acción popular está  facultado para escoger ante cuál de los funcionarios con  competencia preventiva la inicia. Puede hacerlo ante el juez del  lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del  querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad  ante la cual se concreta.  

Con todo, revisado  este punto de competencia en las acciones populares, a  partir del auto AC193 de 2017,  se dilucidó que el citado segmento normativo de la ley 472 de  1998, no contempló solución para los eventos en que el  accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica  con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan con  una de tales sedes, como suele ocurrir tratándose de entidades  financieras, de servicios públicos, u otras empresas  comerciales (AC193,  23 ene. 2017, rad. n.º 2016-3352-00 y AC329, 26 ene. 2017, rad.  n.º 2016-03423-00, entre otros).  

De ahí que  para casos de varios domicilios, o situaciones fácticas  relacionadas con una sucursal o agencia específica de una  persona jurídica que sea convocada, con base en la  distribución racional de los asuntos a cargo de los jueces,  para un mejor ejercicio de sus funciones, como también para  facilitar al promotor la elección del fuero respectivo, en  concordancia con el derecho de defensa de su contendor, que al cabo  es lo pretendido o perseguido por las normas regulativas de la  competencia, sea razonable interpretar la comentada regla especial de  la acción popular con las generales que consagra el  ordenamiento procesal civil en esta materia, acorde con el reenvío  que contempló el artículo 44 de la ley 472 de 1998, el  cual dispone que en esos procesos populares «se  aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento  Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de  la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no  regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza  y la finalidad de tales acciones».  

Esa  necesidad de integración normativa entre los ordenamientos se  funda en la carencia de regulación de la ley 472 de 1998 para  los referidos casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y  agencias de personas jurídicas, además busca hacer  realidad la referida distribución razonable de los asuntos  judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en particular  del convocado a juicio.  

De  ese modo, sin menoscabo de la citada regla especial contenida en el  artículo 16 de la ley 472 de 1998, menester es tener presente  también el numeral 5º del artículo 28 del Código  General del Proceso, bajo cuyo tenor cuando se trate de «procesos  contra una persona jurídica es competente el juez de su  domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Mandato este  último del cual emana que, si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, también  evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o  agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada  distribución racional entre los distintos jueces del país,  así mismo contra los potenciales demandantes que siempre  tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades  accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones  de sucursales o agencias específicas podrían tener  dificultad de defensa. De ahí que, para evitar esa  centralización o una indebida elección del juez  competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad  alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el  juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo.  

Claro ejemplo de  esa irrazonable concentración es el caso de autos, en el cual  fue demandada una sucursal de Bancolombia S.A. ubicada en  Medellín (calle 45 # 72 – 37),  por no contar en  el inmueble donde presta sus servicios públicos con un baño  público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de  ruedas;  pero de forma ilógica el demandante radica la demanda en Santa  Rosa de Cabal y enlista allí el domicilio de la convocada, sin  aportar prueba idónea de ello, esto es, demandó en una  sede ajena al domicilio principal de la entidad y al lugar de la  sucursal que supuestamente está conculcando los derechos en  disputa.  

Al conjugar, pues,  las reglas de competencia antes comentadas, de los artículos  16 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5° del artículo 28  del Código General del Proceso, como en esta especie de  controversia se demandó a una persona jurídica por  situaciones vinculadas con determinada sucursal o agencia, es  indiscutible que la facultad electiva del foro territorial por el  demandante, quedaba circunscrita al domicilio principal, o al juez de  la respectiva sucursal o agencia, hipótesis última que  acompasa con «el  lugar de ocurrencia de los hechos»  que contempla el citado precepto de la ley 472 de 1998.  

3. Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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