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AC3126-2023 (2011-00203-01)
AC3126-2023
Radicación n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de Tierras y Construcciones de Colombia SAS – Terracol SAS-, durante el trámite del recurso de casación interpuesto por el peticionario en contra de la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante auto de 24 de mayo de 2023, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Terracol SAS, el que se notificó por estado del día siguiente, al cual se agregó la respectiva providencia1.
2.- El 14 de julio de 2023, la recurrente radicó incidente de nulidad que fundó en la causal 3 del artículo 133 del Código General del Proceso y para el efecto adujo que su apoderado judicial presentó una grave enfermedad que lo tuvo incapacitado hasta el 10 de julio de 2023, en consecuencia, solicitó decretar «la nulidad de todo lo actuado, desde el pasado 11 de junio al 10 de julio de 2023» y «la interrupción del proceso en la época atrás señalada».
3.- El 8 de agosto siguiente, la recurrente «para efectos de reconteo de términos», radicó dos memoriales en los que informó que su apoderado fue incapacitado del 1 al 5 de agosto de 2023, y del 8 al 12 del mismo mes y año, esta vez por haber adquirido «Coronavirus SARS CoV-2».
El 16 de agosto de 2023, el apoderado de la sociedad manifestó que había olvidado allegar «la incapacidad inicial (…) la cual se extendió desde el 12 de mayo hasta el 10 de junio de 2023», y pidió que se adicionara el incidente presentado en el sentido de decretar la nulidad desde el 24 de mayo de 2023.
4.- De la solicitud de nulidad se corrió traslado a los demás intervinientes por tres días, término que venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros eventos, «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».
El numeral 2 del artículo 159 ibidem prevé que el proceso o la actuación posterior se interrumpirá por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
La citada regla precisa que la interrupción se producirá a partir del hecho que lo origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, sus consecuencias ocurrirán a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente, y en particular establece que «[d]urante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento».
Sobre el tema la doctrina explica: «[l]a interrupción proviene de una causa externa al proceso, como es la muerte o enfermedad grave de una parte o de su apoderado (…). Hay interrupción, sin decreto judicial, desde que se produce el hecho que la originó (…), en los siguientes casos: (…) por enfermedad grave de la parte que actúa directamente (…) o del apoderado pues aquella en ambos supuestos queda sin representación en el proceso»2.
2. Revisado el expediente contentivo del trámite en referencia, y en particular, los documentos anexados a la solicitud de nulidad procesal, se evidencia la legitimación de quien la alega, atendiendo que es presentada por la recurrente en casación por conducto de su apoderado judicial.
De igual modo, se advierte que dicho pedimento se fundamentó en una causal de nulidad taxativamente determinada por el legislador, esto es la establecida en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, correspondiente a las actuaciones realizadas después de ocurrida una causal de interrupción o suspensión, circunstancia que justificaba adelantar el trámite para verificar si la invalidez procesal se configuró.
Así mismo, se avizora que no se configuraron las hipótesis de saneamiento procesal previstas en el artículo 136 ibidem, atendiendo que la parte interesada alegó la nulidad luego de ocurrido el hecho que la originó, según consta en pedimento de 14 de julio de 2023; y tal invocación se produjo dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que cesó la causa de la interrupción, es decir el 10 de julio de 2023.
Por otro lado, el 12 de mayo de 2023, el referido abogado asistió a control médico especializado en psiquiatría y psicoanálisis, en donde se determinó que para ese momento «se plantea la posibilidad de hospitalización, no está en condición de trabajar», se diagnosticó un «episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, (…) trastorno de estrés postraumático (…) apnea del sueño», y se emitió incapacidad en su favor por treinta días, del 12 de mayo al 10 de junio 2023, la cual fue prorrogada hasta el 10 de julio de la misma anualidad.
Lo anterior es suficiente para concluir que el apoderado del recurrente en casación presentó una enfermedad grave que le impedía cumplir sus funciones dentro del proceso, estructurándose así la causal de interrupción del proceso o de la actuación posterior a la sentencia, establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso.
3. Configurada la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado judicial desde el 12 de mayo de 2023, la actuación surtida con posterioridad quedó viciada de nulidad por materializarse la hipótesis del numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Ahora, como quiera que para el 24 de mayo de la misma anualidad, se admitió el recurso de casación interpuesto por el incidentante, y se corrió traslado para que se presentara la demanda para sustentarlo, por consiguiente dicha actuaciòn se encuentra viciada de nulidad por adelantarse dentro del ámbito temporal de una causal de interrupciòn procesal.
4. De acuerdo con lo expuesto, se decretará la nulidad de todo lo actuado en el trámite del recurso de casación, a partir de la notificación realizada el 25 de mayo de 2023, inclusive y en su reemplazo, se dispondrá que la Secretaría, una vez en firme esta providencia, vuelva a notificar por estado electrónico el auto del 24 de mayo del año en curso, mediante el cual se admitió a trámite el recurso de casación.
Sin lugar a condena en costas por la prosperidad de la solicitud incidental, tampoco para la parte demandante por cuanto no se opusieron a este trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el trámite del recurso de casación en referencia, a partir del 25 de mayo de 2023, inclusive y hasta el 14 de julio de 2023, fecha en la que fue radicado el escrito incidental.
SEGUNDO. DISPONER que la Secretaría, una vez en firme esta providencia, vuelva a notificar por estado electrónico el auto del 24 de mayo de 2023, mediante el cual se admitió a trámite el recurso de casación.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil23/estado086civil25052023.pdf
2 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Décima Edición. Editorial ABC- Bogotá. 1988. Pág. 455.