Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1200-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1200-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00997-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Prieto contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de esa ciudad, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso que participó en el concurso de méritos «destinado a proveer las vacantes de empleados en juzgados, tribunales y centros de servicios», aspirando al cargo de «asistente social», y tras superar las etapas previas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá «conformó el registro de elegibles para el cargo de asistente social de Juzgado de Familia y Promiscuo de Familia y Penales de Adolescentes grado 1, en donde (…) ocupó el puesto 22».
Que, dentro de la «lista de elegibles» para asistente social remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, él «ocupó el primer lugar», y por esa razón, «el 9 de mayo de 2023», dicha corporación le informó a la titular de ese despacho «los términos a los que debía acogerse en el proceso de nombramiento y posesión», consistentes en: «nombramiento: 10 días; comunicación del nombramiento: 8 días; aceptación o rechazo nombramiento: 8 días; posesión: 15 días, [y] prórroga posesión: 15 días».
Que «mediante Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2023, el Juzgado 35 de Familia [lo] nombró en propiedad en el cargo de asistente social, [requiriéndolo] para que en caso de aceptación (…), tomara posesión y de ser el caso, allegara los documentos [pertinentes]. Decisión que notificó vía correo electrónico el 6 de junio [de 2023]».
Que «el día 14 de junio, María Camila Guerrero, quien ocupa en provisionalidad el cargo de asistente social en el juzgado, se comunicó telefónicamente con [él] para preguntarle sobre su intención de optar por ese juzgado, teniendo en cuenta que también ocupaba el primero lugar en otra lista de elegible. Con posterioridad siguió comunicándose, e incluso, [previa] cita personal (…) [m]e explicó las funciones del cargo. En una de estas comunicaciones [m]e dijo que la fecha estimativa de su posesión sería el 13 julio [de 2023]».
Que «el 10 de julio de 2023, el Juzgado 35 de Familia, mediante Resolución No. 014 de 2023, resolvió declinar [su] nombramiento, bajo el entendido de que se había vencido el término para la posesión sin que este se acercara a realizar el acto. Decisión contra la que consideró que no procedían recursos, pues solo ordenó comunicarla».
3. Pretende, se «deje sin valor y efectos la Resolución No. 014 del 10 de julio de 2023 y en su lugar fije fecha para la posesión en propiedad al cargo de asistente social [del despacho accionado], indicándole los documentos que se requieren para su nombramiento».
4. El tribunal a-quo resolvió «negar (sic) por improcedente» el amparo, al estimar que «el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir el acto administrativo que le fue adverso, [esto es], la Resolución N° 014 de 10 de julio de 2023 [que] tuvo declinado el nombramiento de Rubén Darío Prieto como Asistente Social del Juzgado accionado, [pues], si bien es cierto, (…), en dicho acto administrativo no se dijo nada expresamente sobre la impugnabilidad de la decisión, (…), al menos por vía de reposición, [tal omisión no impide que el interesado pueda] acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, a entablar la acción correspondiente».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de esta acción lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ibidem (aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en este caso.
Revisados la demanda y demás piezas procesales que hacen parte del expediente, la Corte encuentra que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá carece de competencia para resolver la presente acción, al advertirse que la queja contra del Juzgado Treinta y Cinco de Familia de esta ciudad -del cual la colegiatura en mención es su superior funcional-, no está dirigida a censurar un asunto jurisdiccional sino una actuación netamente administrativa.
Ello, porque si bien dentro de las reglas para el conocimiento de la acción de tutela contenidas en el citado Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), la 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 establece que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Resaltado y subrayado fuera del texto.
No obstante, por cuanto, se itera, como el reproche del actor no entraña una actuación u omisión de orden jurisdiccional del funcionario encartado, sino que versa sobre la decisión de no nombrar a una persona que se postuló para ejercer un cargo en propiedad y por ende integrar la planta de personal del Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, claramente se vislumbra que el debate se enfila contra un acto administrativo expedido por el juez como nominador de un empleo público, frente a la cual se descarta la aplicación de la disposición transcrita.
En su lugar, la regla que deviene procedente es la prevista en el numeral 1° de la disposición antes citada, en la que se establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». Se subraya.
La postura anterior ha venido siendo sostenida por esta Sala, precisando que, si el juez censurado funge como autoridad administrativa, se torna inaplicable la regla que define como competente al juez o tribunal que funge como superior funcional, «porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (…)» (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 00234-01, citado en ATC, 10 may. 2012, rad. 00593-01; ATC6185-2015, 23 oct., rad. 00627-01; ATC8523-2016, 9 dic., rad. 00396-01, y ATC2685-2017, 11 may., rad. 00098-0, entre otros).
En un caso similar, esta Corporación no asumió la segunda instancia de un asunto y lo devolvió para que se conociera por un juez de circuito, al encontrar que:
«(…) el objeto de la censura en el asunto de la referencia versa alrededor de una cuestión eminentemente administrativa…razón por la cual la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para pronunciarse en primera instancia sobre la queja constitucional…Por lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y teniendo en cuenta que no se está controvirtiendo una actuación de índole judicial y además se trata de una entidad del orden Departamental, esta Corporación se abstendrá de avocar el conocimiento por ser un asunto propio de competencia de los jueces anteriormente mencionados y dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Montería, para que efectúe el reparto correspondiente, por tener el accionado sede en esa capital. Sobre este tópico esta Corporación precisó que ‘sólo cuando la acción se promueve contra el Tribunal en calidad de Corporación Judicial le compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas, en calidad de superior funcional, según mandato del numeral 2 de la norma citada. ‘Los términos ‘superior funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de apelación o alzada las decisiones jurisdiccionales que en ejercicio de sus funciones cumplan los inferiores jerárquicos’ (…)» (CSJ ATC, 27 ago. 2008, rad, 00597, citado entre otros en ATC3946-2014, 15 jul., rad. 01504-00 y ATC557-2023, 24 may., rad. 00307-01).
3. De la actuación que se invalida.
En cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que la afectación es solo del fallo de primer grado, sin perjuicio de lo que el funcionario habilitado para conocer de este trámite estime necesario complementar, como realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas.
En este punto se hace necesario precisar que la competencia de este asunto había sido asignada al Juzgado Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá, hoy 62 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien lo admitió el 18 de julio de 2023 y lo falló el 31 del mismo mes y año; empero, en sede impugnación, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, mediante proveído del 15 de agosto de 2023, optó por declarar la nulidad de dicha providencia al considerar que siendo el accionado un juez de familia de este circuito judicial, quien debía desatar la acción en primera instancia era su superior funcional.
Ahora, como de lo antedicho es claro que la posición expuesta por el juzgado ad quem en auto del 15 de agosto de 2023 no se ajusta al entendimiento legal y jurisprudencial de las reglas de competencia, habida cuenta que en el sub júdice no se debate aspecto jurisdiccional sino exclusivamente administrativo, tal determinación queda sin efectos, emergiendo la vigencia del fallo proferido el 31 de julio de 2023 por el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá, hoy 62 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad.
Así, al declararse la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia esta acción, se impone declarar la nulidad de la sentencia emitida bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, y para que se defina la segunda instancia se ordenará el envío del expediente al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a quien inicialmente se le había atribuido el conocimiento del recurso de impugnación que interpuso el accionante.
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC1798-2022, 1° dic., rad. 01075-01).
En esa misma línea, ha dejado sentado que:
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC458-2023, 3 may., rad. 00271-01, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de tutela de primer grado, proferida en la acción de tutela de la referencia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2023, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del presente expediente al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, para que resuelva el recurso de impugnación planteado por el accionante contra el fallo proferido el 31 de julio de 2023 por el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá -hoy 62 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad-.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto al tribunal a-quo, así como a los interesados a través de medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.