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ATC1322-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1322-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00343-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la solicitud que elevó la accionante para que se aclare y/o adicione la sentencia emitida en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación mediante fallo STC9427-2023 (19 sep.) confirmó la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela que Adelaida Rodríguez le promovió a la Diócesis de Socorro y San Gil, y a los Juzgados Segundo y Quinto de Familia de esa ciudad.
Entre otras razones para ratificar la desestimación del veredicto de primer grado, la Sala indicó que el resguardo enfilado frente a la Diócesis, dirigido a que se deje sin efectos la corrección de la partida de bautismo de Arturo Silva, no cumple con el requisito de subsidiariedad, por disponer de otras herramientas para cristalizar sus aspiraciones como acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la jurisdicción eclesiástica.
2.- Enterada de esa determinación, la promotora pidió que se complemente y/o aclare en el sentido de indicar cuál es el mecanismo concreto que tiene para hacer sus derechos. Esto, porque «[l]a amplia jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido unísona en indicar que el operador judicial de tutela, al indicar el medio de defensa judicial ordinario – que desecha el camino judicial constitucional de la acción de tutela -, debe precisar con seguridad jurídico dicho medio, con el fin de otorgar seguridad jurídica al accionante».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
En esa dirección, el precepto 285 de dicho estatuto contempla que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Por su parte, el artículo 287 señala que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por el reclamante es improcedente.
Así, nada hay que aclarar por cuanto en el fallo la Corte consignó claramente las razones por las cuales la acción era improcedente para cuestionar la corrección de la partida eclesiástica de Arturo Silva. Entre otros aspectos, se dijo:
Como lo ha reiterado la Sala, dado el carácter residual y excepcional de este sendero, a él sólo puede acudirse cuando su promotor carezca de otros mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos. Pues bien, la naturaleza de actos eclesiásticos como el impugnado no es pacífica en la jurisprudencia nacional, pues, por ejemplo, la Corte Constitucional, en algunas ocasiones, las ha catalogado como “actos administrativos” (sentencias T584-1992), mientras que esta Corporación las ha tratado como una actuación típica del Derecho Canónico y, por tanto, extraña a la regulación el ordenamiento jurídico patrio (CSJ STC17167-2019). Sin embargo, por donde se mire, lo cierto es que los terceros afectados con ellos tendrían caminos distintos a este escenario para discutirlos. Así, en la primera hipótesis, que es la invocada por la quejosa, tendrían a su alcance la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en la segunda podrían provocar un pronunciamiento del Tribunal Eclesiástico correspondiente.
Luego, si la peticionaria estima que la Diócesis le vulneró alguno de sus derechos, o actuó equivocadamente, al corregir la partida de bautismo de Arturo Silva mediante el Decreto 210 del 17 de junio de 2021, no es ésta la herramienta para esclarecer dicha controversia.
Por otro lado, no se evidencia que la actora se encuentre en una situación de perjuicio irremediable que le impida encaminar sus aspiraciones a través de la vía que estime apropiada para esa finalidad. (…).
En suma, la acción de tutela es improcedente para analizar la legalidad de la corrección de la partida de bautismo de Arturo Silva. La promotora dispone de otros instrumentos para ventilar sus discrepancias, además, las secuelas que esa actuación le provocó no la ponen en una situación de perjuicio irremediable que imponga la injerencia supralegal.
Asimismo, la Sala tampoco está llamada a complementar el veredicto constitucional en el sentido de precisar si la promotora debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la jurisdicción eclesiástica. Es cierto, como lo afirma la gestora, que cuando el juez de tutela declara improcedente la acción debe indicar cuál es la herramienta que el gestor tiene para defender sus derechos. Ahora, la Sala lo hizo, al indicar que sobre el particular existía una problemática y que de acuerdo con ella tendría dos caminos diferentes. Claro, si el punto no es pacífico, como se advirtió, la Corte no tiene por qué señalarle a la quejosa a cuál de las vías debe acudir, máxime cuando impulsó la tutela fundada en la tesis según la cual la corrección de la partida era un acto administrativo, así que, si así lo considera, es de su resorte actuar en consonancia con ello. Por eso, la Sala destacó: «[p]or otro lado, no se evidencia que la actora se encuentre en una situación de perjuicio irremediable que le impida encaminar sus aspiraciones a través de la vía que estime apropiada para esa finalidad».
Es que si bien, según se anotó, el juez constitucional debe señalarle el camino que el tutelante tiene obtener la protección de sus derechos, al final, es él quien decide cómo defenderlos, y no al fallador constitucional.
Ahora, si la censora está en desacuerdo con el análisis realizado por la Sala, porque a su juicio debió realizarse un planteamiento distinto, la adición es inviable. Memórese que dicha herramienta no es «para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso” (ATC140-2023).
3.- En definitiva, las peticiones de adición y aclaración elevadas son improcedentes, y así se declarará.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA la solicitud respecto de la cual se ha hecho mérito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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