STC10919 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10919-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10919-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01827-01  

(Aprobado en  sesión del cuatro de octubre  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Luis Manuel Padaui  Ortiz, frente a la sentencia del 23 de agosto de 2023 proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que el recurrente instauró  contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a las todas las autoridades, partes e  intervinientes del proceso no. 2017-00029.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para  que, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el proveído  proferido el 08 de agosto de 2023 y se ordene emitir un nuevo  pronunciamiento.  

Para  sustentar sus ruegos, el promotor señaló que el 23 de  septiembre de 2022 fue designado como curador ad litem del señor  Héctor Joselo Casas Buenas en el proceso ejecutivo  referenciado ut  supra  que cursa en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.  Indicó que solicitó ante el Despacho señalar el  monto de los gastos del proceso; no obstante, mediante auto del 24 de  marzo pasado negó dicho pedimento por la gratuidad del cargo  que establece el artículo 48 del Código General del  Proceso. Explicitó que, a pesar de haber recurrido dicha  determinación, mediante providencia del 08 de agosto hogaño  se mantuvo incólume.  

2.-  El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el  enlace del expediente objeto de la queja.  

3.-  El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, tras considerar que la  decisión atacada es razonable.  

4.-  El  accionante impugnó. Además de reiterar sus argumentos  iniciales, explicitó que en ningún momento ha  pretendido que se le señalen honorarios, sino los gastos que  corresponden a papelería, tinta, luz, los cuales no debe  asumir.  

CONSIDERACIONES  

En  el sub  lite,  al analizar la evidencia obrante en el legajo, la Sala anticipa que  revocará la determinación confutada, toda vez que logra  advertir que la tesis aplicada en la providencia de 08 de agosto de  2023, que es la combatida por esta senda excepcional, desconoce que  la gratuidad se predica respecto a la retribución por el  desempeño del cargo como curador ad litem, más no a los  costos que pudiera generar el desarrollo del mismo para quien lo  ejerce (STC7800-2023).  

En  esa línea, debe tenerse en cuenta que para que el estamento  reprochado denegara la fijación de costos del proceso al  curador ad litem, sostuvo:  

El  numeral 7º del artículo 48 del Código General,  establece la denominación del curador ad litem en un abogado  que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará  el cargo en forma gratuita como defensor de oficio, de ahí,  irrelevante es hacer distinción alguna frente a gastos u  honorarios precisamente por haber una connotación de gratuidad  en el designio y ejercicio del cargo.  

Así  mismo, el proceso al cual se le está convocando con la  designación hecha, se adelanta en forma virtual, por tanto,  sus intervenciones serán en la misma forma, de manera que,  gastos relacionados con resma de papel, tinta e impresión no  son emolumentos ocasionados y, con todo, de llevar implícita  una irrogación de carácter pecuniario en el ejercicio  del cargo, prima el deber de solidaridad de los ciudadanos y la  colaboración con la justicia.  

Lo  anterior, en virtud al principio de gratuidad enaltecido en la  regulación para la designación de curador ad litem cuyo  control de constitucionalidad no contrarió los derechos a la  igualdad y al trabajo de los abogados nombrados en ese cargo, pues la  Corte Constitucional sobre el punto acotó:  

“Para  la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al  trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en  calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus  servicios de manera gratuita (núm. 7, art. 48, CGP), aunque el  resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados. Se  trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y  razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el  goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y  adecuado para alcanzarlo. Se reitera además, que se trata de  una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de  solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan  una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos),  colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la  justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071  de 1995). En consecuencia se declara la exequibilidad de las  expresiones acusadas”.  

Así  entonces, en virtud a la gratuidad del ejercicio del cargo no es  posible fijar reconocimiento pecuniario al designado para poder  llevar a cabo su gestión, pues expresamente la normativa así  lo regula, de ahí, la negativa de su pedimento.  

Ahora, si  bien trae a colación otras decisiones judiciales que, si han  proveído el reconocimiento aquí negado, aquellas no  resultan obligantes por no constituir precedente.  

En  conclusión, la decisión confutada no se repondrá  sin que sea viable la concesión del recurso de alzada por no  enlistarse como apelable en norma general ni especial.  

Interpretación  que si bien se fundó en la gratuidad que para el ejercicio de  cargo como curador ad litem señala el numeral 7 del artículo  48 del Código General del Proceso, lo cierto es que no realizó  la distinción entre honorarios y gastos relacionados con la  gestión, que habilite la fijación de los últimos.  

Al  respecto, esta magistratura al analizar la decisión C-083-2014  de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria de Administración  de Justicia señaló que «aunque  los abogados, como cualquier ciudadano, tienen el deber de  solidaridad y colaboración con la justicia, ello no los obliga  a asumir de su peculio los costos que conlleva la prestación  de sus servicios como curador ad litem, porque no existe precepto que  así se lo imponga, al contrario, establece la normatividad  aplicable que esa carga recae en el usuario de la administración  de justicia, a través de la inclusión de los  respectivos valores en la liquidación»  (STC7800-2023).  

Y  acto seguido, reiteró que «no  existe entonces en el ordenamiento precepto que impida la fijación  de gastos procesales a favor del curador ad litem, los cuales se  deben restringir estrictamente a lo necesario para cubrir los costos  que conlleva la prestación gratuita del servicio de abogado  que hace el curador ad litem».  

En  consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 8 de agosto de  2023 y se ordenará al estrado accionado que vuelva a resolver  el recurso de reposición contra el auto del 24 de marzo  anterior.  

Corolario  de lo anterior, se impone la revocatoria del fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar,  CONCEDE  la protección invocada. En consecuencia, dispone:  

Primero.  Ordenar al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  que, dentro del proceso ejecutivo 11001-31-03-040-2017-00029-00, deje  sin valor y efecto el auto del 08 de agosto de 2023 y las actuaciones  que dependan de este, y en su lugar, en un término de cuarenta  y ocho horas, resuelva el recurso de reposición presentado  contra el proveído del 24 de marzo hogaño, teniendo en  cuenta lo plasmado en las precedentes consideraciones.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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