STC11059 2023

OCTUBRE

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STC11059-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11059-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03635-00  

(Aprobado en sesión de  cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas -UAEGRTD- contra la Sala Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Al  trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería  y a las partes e intervinientes en la acción de tutela de  radicado 2023-00022.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La Unidad gestora reclama  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La UAEDGRT interpuso  acción de tutela en contra del Juzgado del Circuito vinculado  con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido  proceso. Una vez repartida la tutela, el Tribunal accionado –con  sentencia del 28 de agosto de 2023- denegó el amparo  deprecado. Determinación que fue notificada a las partes  mediante correo electrónico de la misma fecha.  

2.1.  La Unidad accionante, el 1° de septiembre de 2023, remitió  vía correo electrónico escrito de impugnación de  la sentencia. Sin embargo, el Tribunal -con proveído del 4 de  septiembre de 2023- resolvió rechazarla por cuanto «se  presentó por fuera del término de tres (3) días,  fijado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991».  

2.2.  Inconforme, la actora -con memorial del 5 de septiembre de 2023-  solicitó al Tribunal reconsiderar su decisión de  rechazo de la impugnación. En su sentir, «no  [se] dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 8°  de la Ley 2213 de 2022». No  obstante, el Colegiado confutado –con providencia del 6 de  septiembre de 2023- mantuvo su postura.  

2.3.  La entidad tutelante censura que la  Corporación accionada incurrió en un defecto  procedimental absoluto, «al  no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 8°  de la Ley 2213 de 2022 [y] no conceder la impugnación  presentada por esta entidad en contra de la sentencia de tutela, de  28 de agosto de 2023». Aduce  que, «a  juicio de esta Unidad …la notificación de la citada  sentencia debe entenderse dos (2) días después, esto  es, el 30 de agosto de 2023, por tanto …presentó la  impugnación …dentro del término dispuesto en la  ley». Sumado  a que, al proferirse el auto del 4 de septiembre de 2023, se  desatendió las disposiciones de la sentencia de unificación  SU387 de 2022, «que  señaló las disposiciones contenidas en el entonces  Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptadas permanentemente en la Ley  2213 de 2022, son aplicables al trámite de tutelas».  

3.  Depreca que se deje «…sin  efecto alguno el AUTO DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y el AUTO DE 06 DE  SEPTIEMBRE DE 2023, proferidos por el TRIBUNAL». En  consecuencia,  «que  [se] CONCEDA LA IMPUGNACIÓN presentada por la UNIDAD…  en contra de la sentencia de tutela, de 28 de agosto de 2023».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

El Tribunal  accionado resaltó que las decisiones atacadas no «incurren  en un defecto procedimental absoluto, por cuanto tal y como se  motivó, lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213,  no resultaba aplicable al caso concreto… en ningún  caso, tal disposición se hace extensible a otras  notificaciones que no exijan la garantía de la notificación  personal».  También  deprecó la improcedencia del amparo pues, como el proceso «se  remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ese es el escenario apropiado para insistir en la revisión del  trámite».  Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

            

III. CONSIDERACIONES.  

1. Revisada la  providencia cuestionada, que estimó extemporánea la  impugnación presentada por la Unidad actora, esta Sala  advierte que la acción constitucional tiene vocación de  prosperidad. Ello pues, el Tribunal accionado incurrió en  defecto procedimental que transgredió el derecho al debido  proceso de la tutelante. En efecto, la autoridad no tuvo en cuenta el  conteo del término para la presentación de la  impugnación, conforme lo previsto por el artículo 8°  de la Ley 2213 de 2022, sobre notificaciones judiciales a través  de medios electrónicos, tornando  necesaria la intervención del juez constitucional.  

Lo anterior, sin  perjuicio que lo indicado al inicio del citado artículo 8°,  respecto a que aplica para notificaciones que deban surtirse  personalmente, «pueda  tenerse como un motivo para excluir las notificaciones de tutela, no  solo porque el texto legal no está restringiendo su aplicación  a ese único evento, valga señalar, las notificaciones  que deban hacerse personalmente, sino más importante aún,  porque se excluiría al mecanismo constitucional para la  protección de los derechos fundamentales de una garantía  adicional para los derechos de defensa y contradicción, socapa  de una restrictiva interpretación normativa1».  Máxime por cuanto «la  debida notificación de las providencias judiciales es  condición determinante de la eficacia de tales decisiones y a  la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente  a los procedimientos de la jurisdicción… pues en él  se materializan las prerrogativas fundamentales de defensa,  contradicción y debido proceso consagradas en el artículo  29 de la Carta Magna, amén de ser garantía de  transparencia de la administración de justicia y del derecho  de impugnación2».  

2. Teniendo como  faro lo expuesto, refulge claro que la Corporación fustigada  en la determinación del 4 de septiembre de 2023, resolvió  rechazar por extemporánea la impugnación propuesta -el  1° de septiembre de 2023- frente a la sentencia de primera  instancia proferida el 28 de agosto del presente año, tras  considerar que esta había sido presentada «fuera  del término de los 3 tres días fijados por el artículo  31 del Dct 2591 de 1991». Esto  es, apartándose del claro contenido de las disposiciones  legales que disciplinan el procedimiento de notificación de  las providencias judiciales citadas y conforme lo estatuido por la  normativa rectora de la acción de tutela, particularmente lo  reglamentado en los artículos 16, 30 y 31 del Decreto 2591 de  1991.  

Ciertamente, la  sentencia proferida en el trámite constitucional fue  notificada por correo electrónico enviado el 28 de agosto de  2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 8°  de la Ley 2213 de 2022. Por tanto, la notificación se entiende  surtida dos días después, es decir, transcurridos los  días martes 29 y miércoles 30 de agosto de 2023. Así,  el término para impugnar transcurrió los días  jueves 31 de agosto, viernes 1° y lunes 4 de septiembre de 2023.  De manera que, como la Unidad actora presentó su escrito de  impugnación el 1° de septiembre a las 4:44 pm, dentro del  horario laboral, debe entenderse por tempestiva su presentación.  Así lo ha sostenido esta Sala en casos similares -CSJ  STC1315-2022, reiterado recientemente en CSJ STC286-2023-, donde se  concluyó que:  

[…]  aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable  libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no  cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención  excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el  quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto  evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma  directa el derecho fundamental de la actora al debido proceso dada la  inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub  examine, y de contera, evitó su acceso efectivo a la  administración de justicia, al quitarle la posibilidad a la  actora de contar con la garantía de doble instancia, que se  contempla para las acciones de este linaje.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  acción de tutela impetrada. En consecuencia, resuelve:  

PRIMERO.  ORDENAR  a la Sala  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Antioquia que,  en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, deje sin efectos el auto proferido el 4 de  septiembre de 2023 y todos los que de él dependan en el  trámite de la acción de tutela de radicado  2023-00022-00. Y, en su lugar, resuelva nuevamente sobre la  impugnación presentada por la accionante contra el fallo  proferido el 28 de agosto de 2023, teniendo en cuenta las  consideraciones expuestas.  

SEGUNDO.  Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          STC1315-2022  

2          CSJ          STC13993-2022 y CC T-661 de 2014      

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