STC11204 2023

OCTUBRE

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STC11204-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11204-2023  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2023-03825-00  

(Aprobado  en sesión diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Edgar Carrillo instauró  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá, María del Carmen Galvis Cárdenas y  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00177.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y doble instancia, para  se ordenara revocar la sentencia de 21 de febrero de 2023 y, en  consecuencia, la Magistratura criticada «profiera  la decisión revocando la sentencia del veintinueve (29) de  noviembre (11) del dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso con  radicación No. 25899-31-03-002-2019-00177-01 (María del  Carmen Galvis Cárdenas v. Edgar Carrillo), para disponer, en  su lugar, que el a-quo se pronuncie de fondo respecto de los  argumentos y pretensiones de las demandas y las excepciones de la  contestación».  

En  compendio sostuvo que él como comprador y María  del Carmen Galvis Cárdenas en condición de vendedora,  suscribieron contrato comercial de promesa de compraventa sobre el  inmueble con folio de matrícula n.° 50N-422995; sin  embargo, aquella solicitó que se declarara resuelto el  convenio y las restituciones mutuas a que hubiere lugar, entre otros.  

Contestó  la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando  diversas excepciones de mérito; también reconvino  pidiendo que «se  declare que María del Carmen Galvis Cárdenas, en  condición de promitente vendedora, incumplió el  contrato de promesa de compraventa» y,  por consiguiente, se le mandara  «cumplir  con las obligaciones que adquirió en virtud del mencionado  contrato de promesa de compraventa, procediendo a suscribir la  escritura pública que perfeccione el contrato»  y se  le condenara a pagar $120.000.000 por los perjuicios irrogados.  

El  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá negó tanto los  pedimentos de ambas partes, como las excepciones enervadas,  precisando que «no  estaban legitimados para interponer la acción resolutoria, en  los términos del artículo 1546 del Código Civil,  por cuanto ninguno de los dos cumplió el contrato o se allanó  a hacerlo»  (29 nov. 2021), determinación que los dos extremos apelaron;  en su caso, «argumentando  que la jueza no dio solución al conflicto jurídico que  se le presentó, dejando a las partes en un limbo, cuando era  su deber fallar de fondo de conformidad con lo expuesto  reiteradamente por la jurisprudencia de las altas cortes».  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca estimó  que en el sub  examine  se presentó un «incumplimiento»  recíproco  de las obligaciones, por lo que decretó las restituciones  mutuas y negó el pago de cualquier indemnización o  cláusula penal, empero, omitió pronunciarse sobre sus  reparos (21 feb. 2023); entonces, requirió la adición,  que fue negada el 16 de marzo siguiente.  

Afirmó  que la Corporación censurada, «en  lugar de solucionar la irregularidad, procedió a decidir de  fondo la controversia, reemplazando de esta manera al a-quo,  volviendo el proceso de única instancia y privando a mi  poderdante de su derecho a la doble instancia, afectando  negativamente también sus derechos de impugnación».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá señaló, «respecto  de los hechos en que se funda la presente acción, debo  manifestar que no me es posible efectuar pronunciamiento, toda vez  que dicho fundamento se queja de las actuaciones surtidas en la  segunda instancia por actuaciones y omisiones que endilga a mi  superior funcional».  Allegó link  de  acceso al expediente.  

María  del Carmen Galvis Cárdenas se opuso al resguardo porque Edgar  Carrillo incumplió con lo acordado en la promesa de  compraventa y junto a su abogado «faltan  a la verdad tratando de buscar una sentencia a su favor»;  además,  no resulta viable que acuda a la tutela «sin  pruebas válidas» anhelando  que se invalide una sentencia «ajustada  a derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia el  decaimiento del amparo, debido a que el veredicto proferido por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca  (21 feb. 2023), que resolvió  «DECLARAR  RESUELTO POR MUTUO INCUMPLIMIENTO, el contrato de promesa de  compraventa celebrado entre la señora MARÍA DEL CARMEN  GALVIS CÁRDENAS y el señor EDGAR CARRILLO, celebrado el  día 23 de agosto de 2016»  (rad.  2019-00177), no  luce  antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del paginario.  

Para  arribar a dicha conclusión, precisó  que ambas partes alegaron que cada una de ellas cumplió el  contrato; no obstante, «como  ninguna de las partes acudió a la notaría para  suscribir la escritura de compraventa, ninguna de ellas se encuentra  habilitada para ejercer las referidas acciones».  

Advirtió  que además de esa formalidad, también es necesario  «tener  en la cuenta que las partes pactaron otras obligaciones cuyo  cumplimiento era obligatorio para garantizar la suscripción de  la escritura pública de compraventa, pero como ello no  ocurrió, la presencia de los contratantes en el despacho  notarial acordado, era vana, inútil, dada la imposibilidad  jurídica de otorgar el título traslaticio de dominio  del bien prometido en venta».  

Expuso  que conforme a la cláusula 4° del acuerdo, era obligación  de la demandante cancelar las hipotecas y el embargo que afectaba el  bien «en  el menor tiempo posible»;  sin embargo, se excusó en que «el  cumplimiento de tales obligaciones, no se fijó plazo ni  condición, como lo reiteró la demandante tanto en su  demanda inicial como durante el curso del proceso, por lo cual, a su  juicio, no eran obligaciones previas al otorgamiento de la escritura  púbica prometida, y por ende, no puede tildarse de  incumplimiento de sus obligaciones contractuales».  

Indicó  que, al margen de lo anterior, en la cláusula 5° se  registró que  «que  el inmueble aquí prometido en venta, como el inmueble que hace  parte del precio, se obligan a transferirlos libres de hipotecas,  censos, anticresis, condiciones resolutorias de dominio y en general  libres de todo gravamen o limitación del dominio. No obstante,  las partes se obligan a salir al saneamiento en los casos previstos  de ley»  y,  por ende, se entiende que al momento de otorgar la escritura pública  debían estar libres de «hipotecas»  o  «limitaciones  de dominio».  

Resaltó,  que «(…)  la vigencia de estos gravámenes al tiempo de la suscribir la  escritura de compraventa, impedía el otorgamiento del  respectivo acto escriturario, pues para ese momento se trataba de un  bien fuera del comercio, que por estar embargado constituía  objeto ilícito para su enajenación al tenor de lo  previsto por el numeral 3º del artículo 1521 del Código  Civil».  

Recordó  que las obligaciones a cargo del prometiente comprador, previas al  otorgamiento de la escritura de compraventa fueron:  

«1.  El pago de la $200.000.000 a la firma de la promesa de compraventa y,  

2.  La suma de $70.000.000, representados en un automóvil marca  B.M.W. modelo 2010 línea 130 I, placa DCX 051, obligaciones  que la promitente vendedora no acusó de incumplidas, en tanto  que eran obligaciones simultáneas al tiempo del otorgamiento  de la escritura, la transferencia y entrega del inmueble relacionado  en dicha cláusula ubicado en el municipio de La Dorada, y  posteriores, el pago de la suma de $100.000.000, 60 días  después de firmada la escritura de compraventa de la bodega y  el pago de la suma de $100.000.000, 120 días después de  la firma de la escritura de la bodega».  

Aseveró  que Edgar Carrillo, además, debía «otorgar  en dicha fecha, la escritura para transferir y entregar a la  demandante como parte del precio acordado en la cláusula  tercera de la promesa, el inmueble ubicado en el municipio de La  Dorada, (Caldas), (…), obligación que, se reitera,  debía cumplir el señor EDGAR CARRILLO, el mismo 10 de  diciembre de 2016.  

Entonces,  «no  solo debía concurrir a la notaría, sino también  cumplir o allanarse al cumplimiento de tal obligación,  demostrando que estaba en disposición de transferir la  propiedad y hacer entrega del mencionado inmueble, lo cual solo podía  ocurrir acreditando que había presentado o elaborado en la  notaría la respectiva minuta de transferencia y que el  inmueble tenía la posibilidad jurídica de ser  transferido, por estar libre de embargos y gravámenes; por  estar a paz y salvo por todo concepto, especialmente de cargas  fiscales, así como con la disposición de ser  materialmente entregado».  

Dedujo  que ese mutuo incumplimiento abrió paso a su deber de dar  solución e impedir que las partes quedaran inmersas en un  vínculo definitivamente estancado, y anunció que «la  decisión jurídica entonces, será la resolución  del contrato para que cada contratante devuelva lo que recibió  en la ejecución del convenio, sin que haya lugar a  reconocimiento alguno por concepto de perjuicios, pues, como cada  contratante incumplió el acuerdo, ninguno puede ser recibir  indemnización».  

Trajo  a colación la sentencia SC1662-2019 para sustentar que la  resolución  de contrato en tal sentido, esto es, sin indemnización de  perjuicios, no deviene antojadiza, sino de la aplicación de  lineamientos ya establecidos por esta Corte.  

Luego,  analizó las restituciones mutuas, «como  quiera que el efecto natural y propio de la resolución del  contrato, es dejar a las partes en las condiciones en que se  encontraban antes de la celebración del contrato resuelto,  para lo cual, cada una de ellas deberá restituir a su contra  parte lo que recibió con ocasión del contrato  resuelto».  

Esbozó  que María del Carmen Galvis «recibió  al momento de celebración del contrato: 1) La suma de  $200.000.000, en efectivo, a la firma de la presente promesa de  compraventa, 2) La suma de $70.000.000, representados en un automóvil  marca B.M.W. modelo 2010 línea 130 placa DCX-051. Por su  parte, la demandante en el HECHO OCTAVO de la demanda inicial,  confesó que el demandado EDGAR CARRILLO le hizo abonos con  cargo al precio acordado, así: 1. El 10 de abril de 2017:  $9.000.000. y 2. El día 29 de septiembre de 2017: $6.000.000»,  conceptos  que el demandado no alegó ni probó prestación  diferente; por lo que, dispuso la devolución de esas sumas  debidamente indexadas y «las  mejoras alegadas por el demandado en la respuesta a la demanda (pág.  10 archivo 11), cuyo valor lo estimó bajo la gravedad del  juramento en la suma de $156.213.460, juramento que fue objetado por  la demandante a replicar las excepciones, alegando para ello,  simplemente, que debían probarse».  

Igualmente  ordenó a Edgar Carrillo restituir el inmueble con folio de  matrícula n.° 50N-422995 a la vendedora, junto con los  frutos que «el  inmueble produjo o hubiera podido producir desde que le fue  entregado, vale decir, desde el 23 de agosto de 2016, fecha de  celebración del contrato de promesa, tal como se hizo constar  en el PARÁGRAGO final de la cláusula OCTAVA del  contrato motivo de resolución».  

Y,  precisó, que tendría en cuenta para la determinación  de los frutos civiles a cargo del demandado «la  prueba que éste allegó al proceso, la cual acredita que  el señor EDGAR CARRILLO, a partir del mes julio de 2017 hasta  el mes de junio de 2022, percibió una renta mensual de  $6.000.000, dado que no se pactó incremento alguno en el  contrato, para un valor anual de $72.000.000. Ello indica que lo  realmente percibido por el demandante durante los 5 años del  contrato arroja un total de $360.000.000».  

Agregó,  

«En  los periodos anteriores, vale decir, entre el 23 de agosto de 2016 y  junio de 2017, la demandante inicial no cumplió la carga  probatoria de demostrarlos sin la existencia de las mejoras, conforme  a las orientaciones procesales establecidas en los artículos  206 y siguientes del Código General del Proceso, y, de otra  parte, en dicho periodo, se construyeron las mejoras reconocidas en  esta sentencia, según lo acreditó el demandado EDGAR  CARRILLO, con la prueba pericial  allegada.  Sin embargo, al replicar la demanda inicial, el demandado estimó  que el justo valor del canon de arrendamiento por esos meses es de  $4.000.000, por lo cual atendiendo lo confesado por el demandado se  tomará ese valor mensual desde el 23 de agosto de 2016 al mes  de mayo de 2017, es decir, 9 meses, arroja un valor de $36.000.000».  

Con  relación a los frutos a partir del mes de julio de 2022 hasta  la presente sentencia, se tomará como base el valor asignado  el contrato de arrendamiento aportado por el demandado en la demanda  inicial, pues constituye prueba de la renta que pudo haber producido  el inmueble con ocasión de las mejoras hasta el mes de febrero  de 2023 razón de $6.000.000 mensuales, durante 8 meses, para  un total de $48.000.000. (…)».  

Reflexionó,  entonces, $48.000.000, sumado dicho valor al monto por los 9 meses  iniciales, esto es, la suma de $36.000.000, así como al resto  de meses hasta la fecha de la sentencia $360.000.000, arroja un valor  de $444.000.000, por concepto de frutos.  

Memoró  que Edgar Carillo al replicar la demanda inicial requirió la  aplicación del artículo 964 del Código Civil  «para  que la restitución de frutos se efectué sobre la parte  del precio no pagada, que guarda armonía con lo dispuesto por  el artículo 1932 del Código Civil». Al  respecto, dijo que,  

«esa  aplicación es procedente tratándose de promesa de  compraventa, como lo tiene decantado la jurisprudencia, y que en el  presente caso deviene aplicable, si se tiene en cuenta que, del  precio acordado por la bodega, esto es, $620.000.000, el señor  EDGAR CARRILLO, pagó a la demandante $285.000.000, que  equivale al $45.96% del valor pactado entre las partes, en cuyo caso  el valor dejado de pagar corresponde al 54.04%. Además, los  frutos fueron tasados sobre el valor de las mejoras, las cuales  representan un gran beneficio para la demandante al incrementar el  valor del inmueble».  

Siendo  así, los frutos liquidados $444.000.000, serán pagados  por el demandado, únicamente sobre el 54.04%, corresponde a la  parte que no fue pagada por la bodega génesis de la acción,  lo que corresponde a un monto de $239.937.600 a cargo de Edgar  Carrillo.  

Finalmente,  concluyó que «las  excepciones de mérito propuestas por el respectivo demandado  contra las pretensiones de la demanda inicial y contra las  pretensiones de la demanda de reconvención» no  prosperan, dado que:  

«la  acción resolutoria con indemnización de perjuicios  promovida por la demandante MARÍA DEL CARMEN GALVIS CÁRDENAS  resulta improcedente en el presente caso, dado que incurrió en  evidente incumplimiento de la promesa de compraventa, al no estar en  disposición de cumplir por cuanto el inmueble objeto de  promesa se encontraba embargado al tiempo de la fecha pactada para la  suscripción de la escritura de compraventa y tampoco  compareció a la notaría en la fecha y hora acordada. En  cuanto a la acción de cumplimiento incoada por el señor  EDGAR CARRILLO, tampoco se encuentra llamada a prosperar, por cuanto  igualmente incurrió en incumplimiento al no comparecer a la  notaría y no allanarse al cumplimiento de sus obligaciones,  referidas a la suscripción de la escritura de transferencia y  entrega a favor de la prometiente vendedora, del inmueble ubicado en  La Dorada (Caldas), prometido en parte de pago del precio acordado  por la bodega».  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por Edgar  Carrillo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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