Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11212-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11212-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03761-00
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Ángelo Andrés Ucrós Ospino instauró contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión de Disciplina Judicial, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y La Guajira, la Fiscalía Seccional de la última sede citada y los Juzgados Promiscuo Municipal de Barrancas y de Distracción, ambos de ese Distrito Judicial, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2016-00096 y 00747.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, trabajo y mínimo vital», para que se ordenara:
i)- A la Sala de Instrucción de Primera Instancia de esta Corporación que «reabra las investigaciones del proceso con radicado No 00747 y valore los nuevos hechos y todas las declaraciones juramentadas entregadas a la fiscalía, como todos los correos electrónicos enviados desde mis correos electrónicos a los diferentes correos electrónicos de la corte suprema de justicia como los remitidos a la fiscalía general de la nación».
ii)- A la Fiscalía Seccional de La Guajira «o al Fiscal 04 Delegado (…) tramitar el principio de oportunidad múltiples veces solicitado por mi dentro del proceso penal llevado en mi contra».
iii)- Al Consejo de Estado «altere al turno para dictar sentencia dentro del expediente de nulidad y restablecimiento de derechos con radicado No. 11001032600020160009600».
iv)- Al Tribunal Administrativo de La Guajira «dej[e] sin efectos el auto del 10 de mayo de 2023 y, en su lugar, proceda con la admisión de la demanda de nulidad simple presentada, en protección a los derechos que le asisten a Angelo Andrés Ucrós Ospino como a Canteras de Florencia Ltda., la cual represento legalmente».
v)- Al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas «dar trámite al incidente de desacato presentado contra el municipio de Barrancas por el incumplimiento de la acción de tutela con radicado No 44-078-40-89-001-2023-00303-00 para que se cumpla con la entrega de los documentos solicitados en el derecho de petición».
vi)- Al Consejo Superior de la Judicatura «tome las medidas necesarias por medio de acuerdos expedidos por esta entidad, (…) para que la justicia colombiana pueda salir de la alta congestión judicial, del alto volumen de trabajo y del incumplimiento de los términos establecidos en el CPACA, en el código general del proceso y en el código penal para que por medio de esos acuerdos se logre superar la crisis judicial existente».
vii)- A la Comisión de Disciplina Judicial «vigil[e] todos los despachos judiciales incluidas las altas cortes, en los cuales cursan procesos a nivel nacional y dentro de los mismos se han incumplido con los términos establecidos en el CPACA, en el código general del proceso y en el código penal». Así mismo que verifique el cumplimiento de la pretensión anterior.
viii)- Al Presidente de la República «estudie la posibilidad de declarar una emergencia en la justicia colombiana y proceda a diseñar un plan estratégico dentro del consejo de ministros para que se pueda cumplir con los términos establecidos para dictar sentencia lo más pronto posible, (…) se busque la manera de destinar los dineros necesarios para solucionar la crisis que atraviesa la justicia colombiana (…) implementado las medidas necesarias para superar la crisis existente».
Del extenso y confuso escrito genitor se extrae que el actor «h[a] solicitado múltiple[s] veces la aplicación del principio de oportunidad para una colaboración efectiva con la justicia colombiana, donde h[a] narrado y entregado varias declaraciones juramentadas en diferentes procesos y h[a] entregado material probatorio para la aplicación del principio de oportunidad, donde se demuestran algunas conductas delictivas», sin embargo, en su opinión, la Fiscalía General de la Nación «se ha negado a aplicar[lo] y a realizar las investigaciones respectivas». Igualmente, la Sala de Instrucción de Primera Instancia «inició proceso de investigación contra Armando Alberto Benedetti, Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, Juan Loreto Gómez Soto, José Alfredo Gnecco Zuleta y otros los cuales están relacionados en el expediente radicado No 00747», no obstante, «estas investigaciones (…) [se] cerrar[on] sin hacer el más mínimo intento de investigar lo que se está denunciando o por lo menos escuchar la versiones de quien presenta las comunicaciones».
El libelista manifestó que «[d]esde el mes de junio de 2016 radicó la demanda de nulidad y restablecimiento de derechos en contra de la Agencia Nacional de Minería y el 9 de diciembre de 2016 se produce el auto admisorio del medio de control», entonces «es claro que han transcurrido 7 años y 2 meses desde la presentación de la demanda y 6 años y 9 meses desde la admisión de la misma, sin que a la fecha se haya producido una decisión de fondo en el proceso», incluso, «a la fecha se han dado hechos en la audiencia de pruebas, el pasado 27 de enero 2023, donde se debía señalar fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento la cual debería llevarse a cabo en un término no mayor a 20 días, cosa que no fue así» (rad. 2016-00096).
Adicionalmente, adujo que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha rechazó la «demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra del Municipio de Fonseca, Inspección de Policía de Fonseca y Agencia Nacional de Tierras» (10 mar. 2023), determinación que el Tribunal Administrativo de La Guajira convalidó el 10 de mayo de 2023.
Finalmente, informó que promovió «acción de tutela» en la que «pidió el amparo a [su] derecho de petición con radicado No 44-078-40-89-001-2023-00303-00 contra el Municipio de Barrancas, La Guajira, la cual fue fallada a [su] favor, pero éste aún no le da cumplimiento a lo ordenado por el despacho, es más dentro de una respuesta entregada por la oficina jurídica del municipio manifiesta que ya me entregaron los documentos cosa que hasta el día de hoy no ha sucedido», por lo que, presentó incidente de desacato «sin que hasta el día de hoy, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas se haya pronunciado».
2.- La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia señaló que la denuncia allegada por el gestor fue enviada a «la Fiscalía General de la Nación en lo concerniente a Armando Alberto Benedetti Villaneda, María Cristina Soto de Gómez, Iván Mauricio Soto Balán, Juan Francisco Gómez Cerchar, Lucas Gnecco Cerchar y Juan Carlos León Solano, por cuanto los mencionados ciudadanos carecían de fuero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 235.4 de la Constitución Política, luego la Sala Especial de Instrucción no era la autoridad competente para investigarlos» y, en lo relacionado con «la acusación elevada frente al Fiscal General de la Nación», el 10 de noviembre de 2022 dispuso «remitir copia de la actuación a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para lo de su cargo».
Se opuso al amparo porque frente al auto que inadmitió «la denuncia presentada (…) contra Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, Juan Loreto Gómez Soto y José Alfredo Gnecco Zuleta» (24 nov.) y el proveído que «dispuso remitir el expediente al archivo, debido a que la providencia del 24 de noviembre de 2022 no fue objeto de recurso y las labores de verificación adelantadas por los funcionarios de policía judicial tampoco arrojaron como resultado ningún tipo de información que desvirtúe o modifique las razones que sirvieron de sustento para la decisión de inadmisión de la denuncia formulada por Ucrós Ospino», éste «se abstuvo de ejercer en reiteradas ocasiones el mecanismo constitucional y legal previsto para controvertir las decisiones judiciales que le fueron notificadas, esto es, el recurso de reposición», pues «[e]n correo electrónico (…) informó (…) que no interpondría recurso de reposición» en contra de ellos.
El Consejo de Estado remitió el enlace del proceso de «nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2016-00096».
El Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República rogaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Tribunal Administrativo de La Guajira aseveró que el 14 de octubre de 2020, el Inspector de Policía Municipal de Fonseca resolvió una querella policiva por perturbación a la posesión que presentó Ángelo Andrés Ucrós Ospino contra Álvaro Andrés Molina Peláez y Víctor Andrés González Molina «sobre los predios ubicados en el kilómetro 9 + 700 metros vía que conduce de Fonseca a Conejo jurisdicción del municipio de Fonseca, La Guajira», decisión que la Alcaldía de esa localidad convalidó el 28 de octubre siguiente.
Inconforme con lo solventado, Ángelo Andrés pidió «la nulidad y restablecimiento del derecho» ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha la rechazó, en razón a que «operó la caducidad del medio de control». Dicho auto fue refrendado por el superior, pero, porque «el artículo 105 del CPACA, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá, entre otros, de: “3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”».
La Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Disciplina Judicial destacaron la improcedencia del ruego; la primera, porque «el accionante sigue estando legitimado para someter a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia nuevamente el estudio sobre la apertura de la investigación penal que reclama, siempre y cuando cumpla con los requisitos y exhortaciones contenidas en la decisión ut supra, a más de los requisitos de claridad que le son inherentes a la denuncia, como quiera que, dicha decisión de inadmisión solo cobra ejecutoria formal y por lo tanto no hace tránsito a cosa juzgada»; la segunda, por cuanto, «el actor no ha enervado la acción disciplinaria, se itera que es la queja la que activa esta jurisdicción, a efecto de verificar si hay lugar o no a iniciar investigación disciplinaria alguna, por lo que no se puede afirmar que se han vulnerado derechos fundamentales si la Corporación no tiene conocimiento de los hechos que vía tutela se ponen de presente».
El Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas narró lo rituado en el resguardo n.° 2023-00303 e indicó que «no ha finalizado el trámite del incidente con decisión debidamente ejecutoriada», en tanto, «el 11 de septiembre de 2023, Ángelo Andrés Ucrós Ospino presentó el incidente, el día 12 siguiente requirió al Municipio de Barrancas, el día 29 posterior admitió el aludido incidente, ordenando correr traslado por el término de 3 días», por ende «dicho trámite se encuentra en traslado para que el Municipio de Barrancas haga su pronunciamiento sobre el particular». En consecuencia, requirió negar el auxilio al no advertirse vulneración alguna contra el impulsor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen:
1.1.- En lo concerniente con la aspiración dirigida a que la Sala de Instrucción de Primera Instancia de esta Corte «reabra las investigaciones del proceso con radicado No 00747 y valore los nuevos hechos y todas las declaraciones juramentadas entregadas a la fiscalía», se advierte que Ángelo Andrés Ucrós Ospino desaprovechó la herramienta con que contaba en dicha contienda para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, y conforme a la respuesta ofrecida por esa Colegiatura, se vislumbra que frente al interlocutorio por medio del cual inadmitió «la denuncia presentada (…) contra Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, Juan Loreto Gómez Soto y José Alfredo Gnecco Zuleta» (24 nov.) y el que «dispuso remitir el expediente al archivo», el quejoso fue negligente, en tanto, no los refutó mediante el recurso de reposición. De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era en la investigación penal, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).
1.2.- Las pretensiones enfiladas a que i)- la Fiscalía Seccional de La Guajira «o al Fiscal 04 Delegado (…) tramiten el principio de oportunidad», ii)- el Consejo de Estado «altere al turno para dictar sentencia dentro del expediente de nulidad y restablecimiento de derechos con radicado No. 11001032600020160009600»; iii)- el Consejo Superior de la Judicatura «tome las medidas necesarias (…) para que la justicia colombiana pueda salir de la alta congestión judicial, del alto volumen de trabajo y del incumplimiento de los términos establecidos»; iv)- la Comisión de Disciplina Judicial «vigil[e] todos los despachos judiciales incluidas las altas cortes, en los cuales cursan procesos a nivel nacional y dentro de los mismos se han incumplido con los términos establecidos» y, v)- el Presidente de la República «estudie la posibilidad de declarar una emergencia en la justicia colombiana y proceda a diseñar un plan estratégico dentro del consejo de ministros para que se pueda cumplir con los términos establecidos», no pueden salir avantes.
Se hace tal aseveración, en razón a que el precursor no ha puesto tales anhelos en conocimiento de dichas autoridades, para que sean ellas en el ámbito de sus competencias, quienes definan si le asiste o no razón en sus pedimentos.
A pesar que mencionó haber radicado «solicitud» ante Fiscalía Seccional de La Guajira frente al segundo tópico, ninguna prueba aducida acredita que así haya obrado, menos aún respecto de los otros dos y, bien es sabido que,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.
1.3.- Frente al propósito encaminado a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas «de trámite al incidente de desacato presentado contra el Municipio de Barrancas por el incumplimiento de la acción de tutela con radicado No 44-078-40-89-001-2023-00303-00», se observa que ninguna trasgresión se puede endilgar a ese despacho, dado que «dicho trámite se encuentra en traslado para que el Municipio de Barrancas haga su pronunciamiento sobre el particular», ya que, el 11 de septiembre de 2023, el tutelante presentó el «incidente», el día 12 siguiente aquel requirió al Municipio de Barrancas y el día 29 posterior «se admitió el aludido incidente, ordenando correr traslado por el término de 3 días».
Al respecto, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00 y STC1723-2023).
1.4.- Misma suerte corre la rogativa tendiente a que el Tribunal Administrativo de La Guajira «dej[e] sin efectos el auto del 10 de mayo de 2023, y en su lugar, proceda con la admisión de la demanda de nulidad simple presentada, en protección a los derechos que le asisten a Ángelo Andrés Ucrós Ospino como a Canteras de Florencia Ltda», debido a que el auto que confirmó el rechazó de la «demanda de nulidad y restablecimiento del derecho» que Ángelo Andrés formuló para rebatir el que le «resolvió una querella policiva por perturbación a la posesión», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para ello, se apoyó en lo estipulado en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: «la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá, entre otros, de: “3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”».
Así las cosas, no emerge defecto alguno que configure «vía de hecho» como lo sugiere el impulsor, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y STC6693-2023).
2.- Como colofón, la ayuda suplicada resulta impróspera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ángelo Andrés Ucrós Ospino.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS