STC11336 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11336-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11336-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03829-00  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Marinella del  Rosario Daza Quintero y María Fernanda Caicedo Daza contra la  Sala de Casación Penal,  trámite  al que fueron vinculados la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Sala de  Casación Laboral,  y citadas las partes e intervinientes en el amparo con radicado Nº  2023-00407.  

ANTECEDENTES  

1.  Las solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestaron  que presentaron acción de tutela contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y la Sala de Casación  Laboral, trámite en el que la Sala de Casación Penal en  sentencia STP2637-2023 de 9 de marzo anterior, negó la  protección.  

Afirmaron  que impugnaron el fallo mediante correo electrónico de 30 de  marzo de 2023, dirigido a la dirección  notificasecpenal@cortesuprema.gov.co,  y al no recibir información, indagaron sobre la definición  del recurso,  encontrando que el expediente había sido  remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  por lo que con mensaje de datos de 8 de junio de 2023 dirigido al  e-mail  notitutelapenal@cortesuprema.gov.co,  pidieron información sobre el trámite de su  impugnación.  

Indicaron  que, con oficio de 11 de julio de 2023, la Sala accionada les  informó, «contrario  a lo sostenido por [su]  abogado (…),  en este caso, de las labores adelantadas por la secretaría de  la sala y de la Mesa de Ayuda del Correo electrónico del  Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, se constata que no  se recibió el escrito contentivo de la impugnación que  asegura el mencionado envió el 30 de marzo de esta anualidad».  

Sostuvieron  que les fueron vulnerados los derechos que reclaman, porque la  remisión de la impugnación está demostrada y,  aun cuando el correo electrónico al que la  enviaron no es el mismo  utilizado para notificarlas, su mensaje no «rebotó,  es decir, que fue remitido exitosamente y no existe alerta de  devolución por parte del administrador del correo electrónico,  que dé cuenta sobre la imposibilidad de haber sido entregado»,  razón por la cual debió ser tramitada.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a la autoridad  accionada «que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del fallo de tutela, imparta tramite al escrito de impugnación  del fallo de tutela, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales  invocados».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   La Magistrada Ponente de Sala de Casación Penal, comunicó  que en la acción de tutela formulada por las señoras  Marinella  del Rosario Daza Quintero y María Fernanda Caicedo Daza  contra Colpensiones y la Sala de Casación Laboral, se profirió  la sentencia STP2637 de 9 de marzo de 2023 que negó el amparo  solicitado, decisión que fue notificada a las partes el 28 de  marzo siguiente, mediante correo electrónico.  

Como  las peticionarias no impugnaron esa providencia, las diligencias  fueron remitidas a la Corte Constitucional el 25 de abril siguiente,  y en esa Corporación, el 1° de junio siguiente el  expediente fue enviado a «Sala  de selección».  

Agregó  que, en atención a que el 8 de junio posterior, el abogado de  las peticionarias manifestó que impugnó la sentencia y  el asunto se envió a la Corte Constitucional sin que el  recurso fuera tramitado, se procedió a adelantar las  indagaciones pertinentes y de ellas se estableció,  

Conforme  a lo certificado por el escribiente de la secretaría de esa  Sala de Casación, que el correo electrónico referido  por el apoderado de las actoras no ingresó al correo  notificasecpenal@cortesuprema.gov.co,  y, por su parte, «la  Mesa de Ayuda del Correo electrónico del Consejo Superior de  la Judicatura»,  a la que igualmente se requirió el 29 de junio para que,  «verifique  e informe si el correo remitido el 30 de marzo de 2023 a las 15:06  horas, proveniente del correo moasesoriajuridicaqgmail.com  ingresó  o no al e-mail notificasecpenal@cortesuprema.gov.co»,  en  la respuesta de  6  de julio de 2023, informó,  

«Se  realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta  “moasesoriajuridica@gmail.com”  con  el asunto: “IMPUGNACIÓN  SENTENCIA DE TUTELA RADICADO Nro.11001020400020230040700” y  con destinatario “notificasecpenal@cortesuprema.gov.co”  

Una  vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico  de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO”  fue entregado al servidor de correo del destino, en este  caso el servidor con dominio “cortesuprema.gov.co”  el mensaje con el “ID  5eqD27HUxkwiimQ@mail.gmail.com” en la fecha y  hora 3/30/2023 8:06:59 PM.  

El  mensaje enviado por la cuenta moasesoriajuridica@gmail.com No fue  entregado al destinatario notificasecpenal@cortesuprema.gov.co ya  que la cuenta está configurada únicamente para el envío  de mensajes  de acuerdo con solicitud del 17 de febrero de 2023 de la Ingeniera  Teribel Garavito Chica [Subrayas del texto original]»  (subraya  fuera de texto).  

Explicó  que, por lo anterior, en providencia de 7 de julio de 2023, consideró  «que: i) contrario a lo sostenido por el abogado MAURICIO  OSORIO ESQUIVEL, de las labores adelantadas por la secretaría  de la sala y de la Mesa de Ayuda del Correo electrónico del  Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, se constató  que no se recibió el escrito contentivo de la impugnación  que asegura, envió el 30 de marzo de esta anualidad. Es decir,  que en el lapso legal, a la secretaria de la sala no se allegó  impugnación por parte de las partes contra la sentencia CSJ,  STP2637-2023, 9 mar. 2023, Rad. 129329; ii) al haberse emitido el  fallo de primer grado y ordenarse la remisión a la Corte  Constitucional, donde se encuentra en la actualidad, se perdió  competencia en este asunto»,  e igualmente, indicó al apoderado que podía solicitar,  directamente, ante la Corte Constitucional la selección para  revisión con base en lo dispuesto en el artículo 52 del  Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento interno de la Corte Constitucional).  

Sostuvo  que, pese a que el apoderado de las accionantes, afirmó  que interpuso impugnación contra el fallo CSJ, STP2637-2023,  «a  partir de los requerimientos efectuados por quien fungió como  ponente, se determinó que esa manifestación no ingresó  a los correos institucionales que para tal fin creó esta  Corte».  

Advirtió  que, al momento de admitir a trámite el amparo cuestionado, se  les informó a las partes que «para  ejercer su derecho de defensa y contradicción debían  enviar lo que estimen pertinente al correo  notitutelapenal@cortesuprema.gov.co  (…) [y] a su turno, cuando fueron comunicados del fallo de  primer grado, se les indicó que contra aquella decisión  procedía la impugnación, la cual debía ser  allegada al correo: notitutelapenal@cortesuprema.gov.co»,  conforme se observa en la siguiente imagen,  

Por  todo lo anterior, solicitó desestimar el amparo.  

2.  El Juzgado Dieciocho Laboral de Medellín, informó que  conoció del proceso laboral cuestionado en la primigenia  acción de tutela ahora censurada, en el que no vulneró  los derechos de las partes.  

4.  Colpensiones señaló que carece de competencia jurídica  y funcional, por lo que solicitó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

5.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte Constitucional,  ha señalado de manera recurrente y uniforme que  las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia constitucional a través de ese mismo  mecanismo, pues «El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

No obstante, en  sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los  criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra de la misma naturaleza.  

Así,  según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  Fijado lo anterior, en este asunto, si bien, se está en  presencia de una de las excepciones atrás mencionadas, porque  las accionantes aseguran que no se tramitó la impugnación  que oportunamente formularon contra la sentencia de tutela de primer  grado, la queja no se abre paso porque no se observa irregularidad en  la actuación de la Sala de Casación Penal.  

Véase  que, como quedó expresado en la respuesta enviada en estas  diligencias, ante la manifestación del abogado de las  solicitantes indagando por la impugnación que afirmó  haber presentado, esa Sala, a través de la Magistrada Ponente  adelantó la investigación pertinente y de ella  concluyó, que el correo electrónico al que, según  el abogado, remitió la impugnación, no fue recibido y  en auto de 7 de julio de 2023, expresamente determinó que no  había lugar a impulsar la impugnación, toda vez que,  

«i)  contrario a lo sostenido por el abogado MAURICIO OSORIO ESQUIVEL, de  las labores adelantadas por la secretaría de la sala y de la  Mesa de Ayuda del Correo electrónico del Consejo Superior de  la Judicatura – CENDOJ, se constató que no se recibió  el escrito contentivo de la impugnación que asegura, envió  el 30 de marzo de esta anualidad. Es decir, que en el lapso legal, a  la secretaria de la sala no se allegó impugnación por  parte de las partes contra la sentencia CSJ, STP2637-2023, 9 mar.  2023, Rad. 129329; ii) al haberse emitido el fallo de primer grado y  ordenarse la remisión a la Corte Constitucional, donde se  encuentra en la actualidad, se perdió competencia en este  asunto».  

La  anterior decisión no se observa arbitraria ni irregular, pues,  en efecto, ante las certificaciones recibidas, particularmente la de  la oficina de sistemas en la que certificó que el correo  electrónico notificasecpenal@cortesuprema.gov.co  estaba configurado sólo  para el envío de mensajes,  resulta evidente que el escrito que las accionantes afirman haber  remitido a esa dirección no fue recibido.  

3.  Con todo, debe anotarse que  ante una posible irregularidad de los jueces de tutela, el legislador  diseñó la revisión eventual ante la Corte  Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de  1992, para solicitar a esa Corporación la escogencia de los  asuntos de tutela,  mecanismos  procesales que, para el caso, están pendientes de surtirse.  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Marinella del Rosario Daza Quintero y María Fernanda Caicedo  Daza contra la Sala de Casación Penal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)      

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