STC11581 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11581-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11581-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00371-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  22 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela que promovió Mario Restrepo contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de su  prerrogativa al debido proceso, que  dice conculcada por la sede judicial accionada, por lo que pidió  se acepté el desistimiento que presentó en el trámite  acusado.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Sebastián Ramírez formuló acción popular  contra Big Denim SAS, trámite cuyo desistimiento solicitó  Mario Restrepo, petición negada con auto del 7 de marzo de  2023.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que  «exij[e]  en derecho se [le] separe de este karma, llamado acción  popular pues no [está] obligado por ley alguna conocida…  a seguir afectando [su] salud».  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, tras rendir informe  de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó  que «no  se ha vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta  acción, se ha dado observancia a las normativa pertinente y  preceptos constitucionales concernientes…».  

2.  Audifarma SA dijo carecer de legitimación en la causa por  pasiva.  

3.  El municipio de Pereira solicitó su desvinculación,  «comoquiera  que no está en manos del ente municipal el trámite de  la acción popular presentada por el actor, ni [tiene]  injerencia en las decisiones tomada[s] por el despacho judicial».  

4.  La Presidencia de la República también dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva.  

5.  La Procuraduría Regional de Risaralda resaltó que «el  accionante no ha presentado… ninguna solicitud, queja o  reclamo afín con lo discutido en esta acción  constitucional…».  

6.  La Procuraduría General de la Nación rindió  informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda, «porque  el actor omitió recurrir en reposición sin  justificación, cuando procedía [Art.36, Ley 472] el  auto del 24-02- 2023 que negó su petición».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, sin precisar sus motivos de  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

2.  Cuestión  previa. Sea  lo primero precisar que el presente resguardo se presentó,  inicialmente, ante la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, autoridad que, a través de auto del 30 de  agosto pasado, concluyó que:  

… de  lo manifestado en el escrito inicial de tutela y de la revisión  del Sistema de Gestión Siglo XXI, se advierte que la  inconformidad del tutelante recae sobre el auto de 7 marzo de 2023…,  por medio del cual el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira  rechazó la solicitud de desistimiento que promovió  Sebastián Ramírez, demandante en el trámite de  la acción popular en referencia, pues si bien el accionante  dirigió la acción de tutela, entre otros, contra la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y  Civil– Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, lo cierto es que tal vinculación es aparente, pues  los hechos y las pretensiones invocadas en el escrito inaugural, en  modo alguno involucran a dichas autoridades judiciales…  

Así  las cosas, el análisis que se realizará en este  escenario se circunscribirá al prenotado auto de 7 de marzo de  2023, habida cuenta que la citada decisión de 30 de agosto  delimitó el ámbito de competencia del juez de tutela.  

3.  En este orden de ideas, tal y como lo concluyó el a  quo,  el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que la  querellante desaprovechó la posibilidad de interponer la  reposición que procedía en contra del prenotado auto de  7 de marzo, que negó la petición de desistimiento que  se elevó en el juicio criticado, recurso pertinente para  exponer los motivos de inconformidad que por este trámite  exhibió.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo  desperdició  «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…  es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así  las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, dada la evidente e injustificada falta de agotamiento del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en  sede de tutela.  

4.  Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de nulidad que  elevó el impugnante ante esta Corporación, baste con  decir que el peticionario habrá de estarse a lo resuelto en el  proveído de 4 de octubre pasado, a través del cual el a  quo  rechazó la invalidez que, por los mismos hechos, aquel  reclamó.  

5.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *