STC11612 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11612-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11612-2023  

Radicación  nº 27001-22-08-000-2023-00078-01  

(Aprobado en sesión del  dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo emitido  el 25 de agosto de 2023 por la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó, en la acción de tutela que Samuel  Mejía Rincón le  promovió al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad,  extensiva a Carolina Rincón.  

ANTECEDENTES  

1.- El  accionante, en nombre propio y en el de su menor hija, Andrea Mejía  González, pidió dejar sin efecto la decisión  mediante la cual el juzgado inadmitió la «demanda  ejecutiva por obligación de hacer»  que le promovió a la progenitora de la niña, Carolina  Rincón, para que cumpliera el régimen de visitas  acordado en el «Acta  de Conciliación No. 115 de junio 13 de 2023» (12  jul. 2023). Igualmente, reclamó la invalidez del  interlocutorio que rechazó el libelo (27 jul. 2023).  

Adujo que dichas  determinaciones son lesivas de sus derechos al debido proceso,  administración de justicia, igualdad y los de su hija a tener  una familia y su interés superior. La primera, porque a través  de ella la agencia judicial le exigió presentar una «demanda  ejecutiva de alimentos»,  sin considerar que lo que anhelaba era la observancia de las visitas  convenidas con la demandada, así como que la vía para  impulsar dicha pretensión es un «ejecutivo  por obligación de hacer».  Y la segunda, debido a que el despacho estimó que no subsanó  el libelo, cuando sí lo hizo al precisar cuáles eran  los objetivos del coercitivo impulsado.  

Agregó que  es un joven afrocolombiano, víctima del conflicto armado,  abogado, y «padre  de una niña de cinco meses de edad».  

2.-  La  autoridad reprochada defendió el rechazo objeto de censura  fundado en que la subsanación se presentó  extemporáneamente.  

La Procuraduría  General de la Nación por conducto de la Procuradora  23 Judicial de Familia pidió desestimar el resguardo, ya que,  en efecto, el ejecutivo no es la vía para obtener la  materialización de las visitas, además, el actor  dispone de otras herramientas para su concreción.  

3.-  El Tribunal desestimó el amparo por falta del requisito de  subsidiariedad, al considerar que, en efecto, como lo informó  el juzgado, la  demanda se había subsanado extemporáneamente, sumado a  que el gestor no controvirtió el rechazo de la demanda  mediante reposición.  

4.-  Insatisfecho  con la decisión, el accionante presentó impugnación  alegando que la  subsanación fue oportuna y que no debía agotar la  reposición para impulsar esta herramienta, toda vez que la  decisión del rechazo carece de motivación y dicho  mecanismo no es un recurso obligatorio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El desenlace impugnado debe ratificarse porque, como lo advirtió  el a  quo  constitucional, la salvaguarda no satisface el presupuesto de  subsidiariedad. Además, aunque no existen razones para  flexibilizar dicho requisito.  

1.1.-  Cuando  lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del  juez constitucional está supeditada a que el accionante haya  agotado todos los recursos que tenía en el respectivo proceso  para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De  modo que si no hizo uso de los medios de impugnación a su  alcance, en aras de obtener la revocatoria o modificación de  la resolución de la que se duele, la injerencia supralegal es  inviable.  

Sobre  el particular la Corte ha recordado que  

(…) la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas  otras).  

1.2.-  En el caso, el promotor a efectos de discutir la inadmisión y  rechazo controvertidos tenía a su disposición el  recurso de reposición, pues a voces del inciso quinto del  artículo 90 del Código General del Proceso, «[l]os  recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el  que negó su admisión»,  y conforme al precepto 318 del mismo estatuto «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez (…) para que se reformen o  revoquen». Sin  embargo, no agotó esa herramienta.  

Ahora,  no es cierto, como lo afirma el querellante que dicho medio de  impugnación fuese inútil para obtener la revocatoria  del rechazo de la demanda. En primer lugar, porque a través de  él pudo exponer al fallador los planteamientos que aquí  exhibe con el fin de justificar la viabilidad de la «demanda  ejecutiva por obligación de hacer».  Y, en segunda medida, como lo ha dicho la Sala,  

«(…) no se diga  que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario  que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve,  ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho  sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo,  supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría  su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable,  si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para  instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de  conocimiento una oportunidad adicional para que revise su  determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende,  propósito que, aparte de acompasar con los principios de  economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el  derecho de contradicción de los sujetos intervinientes,  especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, rad. 2014-00201-00, reiterada, entre otras, en  STC5712-2023).  

1.3.-  Por  otra parte, si bien la Sala, en casos donde están  comprometidos los derechos de los niños ha flexibilizado el  requisito de subsidiariedad, este caso no amerita un tratamiento  diferencial. Esto, porque pese a que está comprometido el  derecho de ella y el actor a tener una familia y no ser separado de  ella, lo cierto es que no se encuentran en una situación de  perjuicio irremediable que deba ser conjurada de manera inmediata e  impostergable, como lo prevé el numeral 1° del artículo  6° del Decreto 2591 de 19911,  

Fíjese  que el reclamante puede acudir nuevamente la jurisdicción,  haciéndole al libelo los ajustes que resulten procedentes, con  mayor razón, cuando en realidad lo que pretende es el  establecimiento de un nuevo régimen de visitas, al señalar  en la pretensión n° 3 de la «demanda  ejecutiva por obligación de hacer»:  «[s]olicito  que se fije el régimen de visitas en favor de [la  niña]  a partir de agosto de 2023, es decir, que me concedan 2 fines de  semana completos (sábados y domingos) por mes a partir del 1°  de septiembre de 2023. Si bien esta pretensión no hace parte  del acuerdo de conciliación, señor Juez usted es  competente para dirimirlo».  

Al  mismo tiempo puede pedir nuevamente cautelas a fin de que, mientras  se decide la controversia, se materialice el referido derecho a tener  una familia y no ser separado de ella. Igualmente, no existen mayores  dificultades para lograr el encuentro reclamado por el gestor, ya que  de acuerdo con los hechos de la «demanda  ejecutiva»  la niña y sus progenitores viven en la localidad de Quibdó,  

Por  otro lado, aunque el gestor alega que es un sujeto con ciertos  factores de vulnerabilidad, como ser víctima del conflicto  armado, los mismos no le impiden o dificultan el ejercicio de sus  garantías ni los de su hija, en su representación, si  en cuenta se tiene que en su condición de profesional del  derecho conoce o debe conocer las acciones previstas en el  ordenamiento jurídico para defender dichas prerrogativas, así  como los requisitos para ejercerlas.  

2.- En  suma, como la acción de tutela formulada por el gestor no  satisface el presupuesto de subsidiariedad, y no existen motivos para  superar dicha omisión, se avalará el veredicto de  primer grado, en cuanto desestimó por improcedente la  protección implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «La          acción de tutela no procederá: (…) Cuando          existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que          aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un          perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será          apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante».      

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