STC11883 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11883-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11883-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00548-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Ever José Paternina Baleta  formuló frente a la sentencia del 14 de septiembre de 2023,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que instauró  contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a las partes y los intervinientes del proceso de  restitución de tenencia con rad. 2022-00289-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pretende a través de este mecanismo que se deje sin  efectos la sentencia dictada el 13 de junio de 2023 por el estrado  judicial convocado o, en su defecto, se declare la nulidad de todo lo  actuado dentro del proceso aludido.  

En  sustento de lo anterior adujo que fue demandado por el Banco  Davivienda S.A., con ocasión al contrato de leasing  habitacional que celebró con dicha entidad, trámite que  se admitió por auto del 12 de diciembre de 2022, en el que se  incluyó la advertencia prevista en el artículo 384 #4  del Código General del Proceso, relativa a que no sería  oído hasta tanto haya demostrado el pago de los cánones  adeudados.  

Agregó  que una vez fue notificado y se cumplió el término de  traslado se profirió sentencia en la que se declaró la  terminación del contrato de leasing suscrito y se ordenó  efectuar la restitución del inmueble en favor del demandante,  por lo que indicó que dicha decisión fue consecuencia  de la expedición del auto admisorio, proveído en el que  se incluyó una sanción prevista en una norma que  resultaba inaplicable al caso concreto, por cuanto se trataba de un  contrato de «arrendamiento  financiero», con  cláusulas especiales y formas de pago distintas a las del  contrato de arriendo.  

2.-  El accionado puntualizó que el demandado fue notificado  personalmente sobre la existencia del litigio, sin embargo, dentro  del término de traslado guardó silencio, por lo que el  13 de junio hogaño dictó sentencia que definió  la instancia.  

3.-        El  a  quo  declaró improcedente el auxilio por ausencia de los requisitos  de inmediatez y subsidiariedad.  

4.-        El  actor impugnó con fundamento en los argumentos expresados en  el escrito inaugural y agregó que su caso debía ser  resuelto en los mismos términos en que se desataron anteriores  resguardos, en los que el Tribunal concedió el amparo.  

CONSIDERACIONES  

Revisados  los elementos de convicción obrantes en el expediente pronto  se advierte la confirmación del veredicto impugnado, por  cuanto el resguardo carece del requisito de inmediatez y la sentencia  proferida por el Juez de instancia no  luce antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por aquel.  

Sobre  esta temática, la Sala ha enfatizado que:  

«(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021 y  STC4408-2023).  

Ahora  bien, se observa que la sentencia que definió el litigio se  sustentó en lo reglado en el numeral 3 del artículo 384  Idem, para lo cual esgrimió el Juzgador que «durante  el término de traslado el demandado guardó silencio al  respecto y omitió presentar las pruebas del pago adeudado (…),  en consecuencia, se ordenará la terminación del  contrato y la restitución del bien inmueble arrendado».  

Memórese  que la norma citada, hace referencia a la consecuencia de la ausencia  de oposición de la parte pasiva en el juicio, pues expresa que  si esta no se opone en el término de traslado de la demanda  «el  juez proferirá sentencia ordenando la restitución»,  que fue en últimas la determinación que se adoptó  en el presente asunto. En consecuencia, no hay lugar a conceder el  resguardo, por cuanto lo decidido se fundó en «el  pluricitado artículo 384 de la Ley 1564 de 2012 en lo  pertinente y omitió lo relativo a la «sanción»  en la forma como lo exige la ley y lo ha señalado esta  Corporación» (STC8956-2019).  

Como  puede verse, el Juzgado convocado fundamentó su decisión  en raciocinios que no resultan arbitrarios, en tanto, se sustentaron   en disposiciones normativas aplicables al caso concreto, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021,  STC12501-2022 reiterada en STC6706-2023).  

Y si bien el  recurrente apoyó su inconformidad contra la resolución  de primer grado con sentencias de tutela en las que se había  otorgado el resguardo impetrado, lo cierto es que esos casos difieren  del aquí estudiado, en la medida en que los impulsores de  dichos trámites formularon excepciones de mérito,  muestra de su oposición oportuna a las pretensiones de la  demanda, actos que no ejecutó el censor en el juicio  criticado.  

Corolario de lo  anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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