STC11889 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11889-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11889-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02016-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).   

ANTECEDENTES  

1.  El actor pretende que se dé cumplimiento a la orden dada en la  acción constitucional n° 2023-00141 y, en consecuencia, la  Unidad Administrativa de Migración Colombia dé  respuesta de fondo y concreta al derecho de petición que  presentó el 18 de octubre de 2022. A su vez pidió que  la Policía Nacional de Colombia le permita conocer su  información personal.  

En  sustento, adujó que el 19 de marzo de 2023 presentó  acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa  Especial de Migración Colombia, en donde se ordenó a la  allá accionada que en el término de 48 horas contadas a  partir de la notificación del fallo, diera respuesta completa,  clara y congruente sobre la solitud relacionada con la situación  migratoria del gestor y su ingreso al territorio nacional,  especialmente frente a los cargos que se le acusan y que  imposibilitan su ingreso al país (24 abr. 2023). Indicó  que Migración Colombia dio una respuesta a través de la  cual vulneró nuevamente sus derechos, pues no contestó  de manera completa. Por esta razón el 2 de mayo de 2023  solicitó iniciar incidente de desacato y el 14 de agosto de  2023 se realizó audiencia, en la cual se le concedió al  actor el término de 30 días para que realizará  la consulta de las anotaciones que pudiera llegar a tener ante las  diferentes autoridades. El actor se queja porque a la fecha no se ha  dado cumplimiento al fallo de 24 de abril de 2023.  

2.  El  Juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y  defendió la legalidad de su actuar.  La  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dijo que al  fallo se le dio cumplimiento en el sentido de que la respuesta  efectuada contiene información completa, clara y congruente,  en donde se le indicó al actor todo lo relacionado con su  impedimento de entrada al país. Además, señaló  que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que la tutela  es improcedente porque existen otros medios administrativos idóneos  para que el ciudadano extranjero pueda acceder a la información  adicional solicitada.  

3.  El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el resguardo por incumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda  vez que el juzgado accionado no ha decidido de fondo el incidente de  desacato «y  el término para hacerlo se encuentra suspendido hasta la  referida data, el cual, según lo que se infiere de la  audiencia, se otorgó con la finalidad de garantizar los  derechos del interesado, quien fue el que solicitó este  periodo adicional».  

4.  El convocante impugnó y reiteró los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Se  advierte que la decisión impugnada será confirmada, por  los motivos que pasan a explicarse.  

El  derecho de acceso a la administración de justicia no solo  comporta el deber de los falladores de resolver los asuntos sometidos  a su composición, sino también, el de garantizar el  cumplimiento de las decisiones que los dirimen. De nada vale un  pronunciamiento jurisdiccional, si sus destinatarios o beneficiarios  no pueden obtener su ejecución.  

Tratándose  de las órdenes emitidas en una acción de tutela, los  interesados en su materialización cuentan con dos  herramientas, el trámite de cumplimiento y el desacato,  previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991,  respectivamente.  

Sobre  el primero de ellos, que es el que aquí interesa, el aludido  canon 27, en lo pertinente, contempla:  

Proferido  el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio  deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

Lo  anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su  caso.  

En  todo caso, el juez establecerá los demás efectos del  fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta  que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas  las causas de la amenaza.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C367/2014 señaló:  

4.4.3.  Cómo se acaba de ver, para cumplir un fallo de tutela existe  un término fijado de manera precisa por la Constitución:  debe cumplirse de inmediato. Este cumplimiento puede obtenerse por  diversos medios, entre ellos, por el incidente de desacato. En  efecto, el incidente de desacato no es el único medio idóneo  y eficaz para hacer cumplir un fallo de tutela. Y no lo es, porque  para este propósito existe otro medio que es al menos tan  idóneo y eficaz: el trámite o solicitud de  cumplimiento.  

(…)  

4.4.3.2.  En el contexto del trámite o solicitud de cumplimiento la  actividad del juez de tutela no se reduce a imponer sanciones a la  persona incumplida, como si cumplir con el fallo fuese un asunto que  sólo dependiera de su voluntad, sino que le brinda  competencias suficientes y adecuadas para disponer lo necesario para  hacer cumplir este fallo, de manera independiente y sin perjuicio de  las responsabilidades que se puedan seguir para los incumplidos.  

(…)  

Significa,  entonces, que a través del trámite de cumplimiento del  fallo de tutela, el juez constitucional está habilitado para  impartir las órdenes que resulten necesarias en aras de  concretar el mandato supralegal.  

En el  asunto que ocupa la atención de la Sala, el solicitante  reprocha la tardanza del Juzgado 9° Civil del Circuito, en orden  a lograr el cumplimiento de la sentencia proferida en sede  constitucional el 24 de abril de 2023; sin embargo, revisado el  expediente se constató que el Juzgado ha realizado los actos  pertinentes para lograr su materialización. En efecto, el 9 de  mayo de 2023 requirió a la allá accionada para que en  el término de 3 días informará sobre la  satisfacción del fallo, a lo cual indicó que el 2 de  mayo había dado respuesta a la petición a través  de correo electrónico, de lo cual se corrió traslado al  actor por el término de 5 días. El gestor manifestó  que con la contestación allegada se continuaba incumpliendo,  razón por la cual el Juzgado el 4 de julio siguiente puso de  presente dicha manifestación a la convocada para que se  pronunciara al respecto y aquella en su respuesta precisó  «sobre  la soberanía de cada Estado para decidir sobre la admisión  o inadmisión de ciudadanos extranjeros del país»  y  señaló que la información que reposa en la UAEMC  se encuentra sometida a reserva, por lo cual le es imposible actuar  de forma contraria a lo establecido en los parámetros legales  sobre los protocolos para el ejercicio de sus funciones.  

Posteriormente,  el Despacho fijó audiencia para el 14 de agosto de mismo año  para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en  donde Migración Colombia reiteró que no se encuentra  autorizada para revelar la información contenida en la UAEMC,  por lo cual estima que dio respuesta de fondo y completa y, el  Juzgado estableció que se debía dar por cumplido el  fallo, toda vez que en aquel se dispuso dar respuesta de fondo a la  petición, más no se ordenó el sentido en que  debía darse la misma. El actor solicitó que no se diera  por terminado el trámite incidental hasta tanto solicitara  ante las entidades correspondientes el histórico de las  anotaciones que pueda tener en Colombia, a lo que el Despacho accedió  y le concedió el término de 30 días.  

Lo  anterior evidencia que el Juzgado accionado ha dispuesto lo necesario  para hacer cumplir el fallo y ha impartido el trámite  correspondiente. Entonces, comoquiera que la situación de  hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías  fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no  tiene ninguna razón de ser.  

Ahora,  respecto de las pretensiones contra la Policía Nacional de  Colombia no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera  que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que  tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante la autoridad  accionada.  

Por  las consideraciones expuestas se convalidará la resolución  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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