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STC11891-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11891-2023
Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00270-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Moisés Gómez formuló frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que instauró el recurrente contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes y los intervinientes del proceso de concordato con rad. 2006-00068-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pretende a través de este mecanismo que se ordene al Juzgado convocado revocar el proveído que dio por terminada la controversia y, como consecuencia de ello, que inste al concursado para que «allegue los respectivos soportes de pago de aportes y cotizaciones a[l] fondo de pensión».
En sustento de lo anterior adujo que comoquiera que en el juicio objeto de escrutinio que cursa en contra de Jesús Ernesto Gelvez Albarracín, se le informó que la acreencia laboral que le fue reconocida en el proceso que adelantó para tal efecto1, se tendría en cuenta «con cargo a los gastos de administración», habida cuenta que ya había acuerdo concordatario, pidió que se requiriera al concursado «para que allegue los soportes de pagos (…)», sin embargo, la Juez convocada negó la solicitud, tras advertir que la controversia finiquitó y lo adeudado no hizo parte de ésta; en su criterio se desconoce que el litigio laboral hacía parte del civil, pues inclusive en el primero no se libró mandamiento de pago por la existencia del segundo.
2.- El Juzgado aludido precisó que la inclusión de la mentada obligación se solicitó «con posterioridad al pago de todas las acreencias pendientes por pagar en el concordato, con posterioridad a la terminación del proceso, en consecuencia, no había lugar a tenerlo en cuenta siquiera como gastos de administración».
El señor Gelvez Albarracín indicó que canceló al aquí actor la suma de $100.000.000,oo por cuenta del crédito referido.
3.- El a quo denegó el amparo con sustento en que la decisión criticada «no pued[e] señalarse como arbitraria (…), porque simple y llanamente la sentencia que condenó al señor Jesús Gelvez Albarracín al pago de unas acreencias laborales a favor del ahora accionante, no fue uno de aquellos créditos relacionados en el acuerdo»; sin que fuese certero afirmar que se incluyó en otras determinación, ello no se acreditó y lo que se dispuso ante las solicitudes del accionante fue correr traslado a su deudor.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que incumple con el requisito de la subsidiariedad. Examinado el asunto encuentra la Sala que el actor interpuso impropiamente recurso de apelación contra la decisión de la cual se duele, esto es, el proveído que, por una parte, negó su petición, y por la otra, dispuso la terminación de la controversia, (31 jul. 2023), mecanismo que tal como lo advirtió el Juzgado convocado resultaba improcedente por tratarse de un proceso de única instancia.
Además que ante tal panorama, si bien, hubiese sido factible aplicar la previsión del parágrafo del artículo 318 del Código General del proceso2 para que se tramitara como un recurso de reposición que sí era la senda viable, lo cierto es que se evidencia que en el memorial respectivo no se expuso razón alguna del disenso contra lo decidido, luego de conformidad con el inciso 3 Cit3 este se tornaba inconducente.
Entonces, como el gestor desperdició las herramientas previstas por el legislador para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Aunado a lo anterior la protección invocada se denota prematura, pues de acuerdo al informe del Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, la decisión que negó el mandamiento de pago en el juicio ejecutivo laboral adelantado respecto de la obligación ventilada en el trámite concordatario, no ha cobrado ejecutoria en razón a que hasta la fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior con sede en la citada ciudad, no ha desatado la alzada que el aquí accionante interpuso contra dicha decisión; por lo tanto, no es dable descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8647-2022).
Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al querellante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Proceso Laboral Rad. 2007-00033-00
2 «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
3 «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto» negrillas fuera del texto.