STC11892 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11892-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11892-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03813-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Ventas  Institucionales SAS y José Gregorio Hoyos Cruz, contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  resolución de  promesa de compraventa  de radicado Nº 1100131030282018-00276-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestaron  que presentaron demanda contra Johan Javier Martínez Aguilera  para lograr que se declarara resuelta la promesa de compraventa que  el 8 de febrero de 2011 suscribieron el demandado como promitente  comprador y José Gregorio Hoyos Cruz –aquí  accionante-,  como vendedor, junto con los otrosíes suscritos con  posterioridad, negocio que tuvo como objeto el inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria Nº 50S-40053809 que funciona  como bodega, y reclamaron además, que se condenara al señor  Martínez Aguilera al pago de los frutos civiles causados desde  la entrega del bien y a la cláusula penal.  

Afirmaron  que, si bien en desarrollo del contrato se presentaron dificultades  para ambos contratantes, que impidieron firmar la escrituración  del bien, más allá de esas circunstancias «el  promitente comprador incurrió en mora en el pago de su  obligación de pagar el precio para las diferentes fechas  pactadas».  

Señalaron  que el demandado formuló las excepciones de «falta  de legitimación en la causa por pasiva, mala fe y simulación  del contrato por la parte demandante»  y, una vez adelantadas las etapas correspondientes, entre ellas la  vinculación de Néstor Belisario Núñez  Peña actual ocupante del predio, y respecto de quien Martínez  Aguilera manifestó que actuó como su representante en  la promesa mencionada, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de  Bogotá profirió sentencia el 14 de abril de 2023  desestimatoria de las pretensiones, decisión que si bien  apelaron, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 6  de septiembre de 2023.  

Indicaron  que, además, ahondaron en el incumplimiento de la parte  vendedora, en cuanto a la cancelación de la hipoteca que  pesaba sobre el bien, cuando esa obligación quedó  cumplida, aunque tardíamente, y desconocieron el patente  incumplimiento del comprador, toda vez que dejó de pagar el  90% del precio del predio.  

Agregaron  que esta Sala en sede de casación, en casos similares, ha  determinado la viabilidad de resolver promesas de compraventa,  «estando  obligados los contratantes a devolver las cosas al estado en que se  encontraban inicialmente»,  cuando está acreditada la falta del pago del precio por el  comprador, con lo que, «los  contratantes se exoneraban de la obligación de concurrir a la  celebración del contrato prometido y, en todo caso, las  prestaciones que son anticipo del contrato prometido quedaban sin  causa».  

Mencionaron  que los accionados también pasaron por alto la mala fe de su  contraparte, pues «el  promitente comprador con la tenencia del inmueble objeto de promesa  se estaba enriqueciendo al recibir los frutos de aquella y más  cuando admitió que lo tenía arrendado a Néstor  Belisario Núñez (Recuérdese que es una bodega la  cual según el avalúo aportado con el escrito de la  demanda generaba cánones mensuales de hasta $20.000.000)»  (sic).  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Tribunal  Superior accionado «que  en un término prudencial emita un nuevo fallo, en el que se  señalen y corrijan todas las irregularidades y yerros  cometidos en el proceso que ante ese despacho se adelantó en  segunda instancia, y de esta manera RESOLVER: (…)  Revocar la decisión con fecha 14 de abril de 2023, mediante la  cual se negaron las pretensiones de la parte demandante y, en  consecuencia, se ordene la resolución del contrato de  compraventa».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá relató  los antecedentes del proceso censurado, indicó que garantizó  los derechos de los intervinientes y pidió que se negara por  improcedente.   

   

2.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.   

CONSIDERACIONES  

1. Procedencia  de la acción de tutela frente a providencias judiciales.  

Solo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Para  la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte  Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error  inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del  precedente, y, violación directa de la Constitución1,  los cuales se presentan cuando,  

i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente  (…) (C.C.  SU380 de 2021)  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (C.C.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020)  (subraya fuera de texto).  

2. La queja  constitucional.  

En el asunto que  ocupa la atención de la Sala, la sociedad Ventas  Institucionales SAS y José Gregorio Hoyos Cruz, cuestionan la  sentencia de 6 de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la del Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad,  en la que se negaron sus pretensiones dirigidas a lograr la  resolución de la promesa de compraventa celebrada entre Hoyos  Cruz –como  promitente vendedor-  y Johan Javier Martínez Aguilera –como  promitente comprador-,  pues según afirman, con esa decisión se incurrió  en vía de hecho por indebida valoración probatoria,  desconocimiento del precedente y de las normas aplicables.  

3.   La providencia  censurada.  

El Tribunal  Superior de Bogotá tras  relacionar los antecedentes del proceso, señalar los  argumentos del a  quo para  negar las pretensiones de los peticionarios y advertir que la  apelación se fundamentó en el hecho de estar acreditado  el incumplimiento del demandado en el pago del precio del bien  prometido en venta, por lo que procedía la resolución  del contrato, encontró que la apelación no salía  avante, porque la parte actora no demostró,  

(…)  la  connotación  de contratante cumplido respecto del contrato de promesa de  compraventa de 8 de febrero de 2011 y sus otrosíes de 18 de  julio y 16 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015.  

Lo  anterior, principalmente, con motivo de haber incumplido el  demandante su obligación de cancelar el gravamen hipotecario  que pesaba sobre el predio materia de promesa de compraventa (antes  del día 5 de noviembre de 2016, plazo máximo fijado en  el tercer otrosí), lo cual, per se, da al traste, con la  demanda de resolución por incumplimiento del promitente  comprador».  

Recalcó que  la demandante no desconoció el incumplimiento de la referida  obligación, y se centró en alegar «la  incomparecencia del promitente comprador a la Notaría 61 del  Círculo de Bogotá el 29 de noviembre de 2017, pese a  que lo citó con antelación mayor a tres meses para ese  propósito, e incluso la falta de pago de la totalidad del  precio pactado, esto con soporte en la devolución de  $500’000.000 (ver segundo otrosí de 16 de agosto de  2012)».  

Se ocupó  del examen de los requisitos que deben concurrir para la procedencia  de la resolución en los términos de los artículos  1546 y 1609 del Código Civil, «a)  la celebración de un contrato válido; b) el  incumplimiento del demandado y c) el cumplimiento o allanamiento a  cumplir del demandante».  

En cuanto al  primer presupuesto, advirtió que las partes no lo pusieron en  duda, pues aceptaron que la promesa se suscribió el 8 de  febrero de 2011 y también sus otrosíes de 18 de julio y  16 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015, entre «José  Gregorio Hoyos Cruz (promitente vendedor) y Johan  Javier  Martínez Aguilera (promitente comprador), respecto del  inmueble identificado con M.I. 50S-40053809,  en relación con el segundo, destacó que estaba  demostrado que el demandado no concurrió a la notaría  el día pactado ni pagó la totalidad del precio  convenido, y, en cuanto al tercer presupuesto, sostuvo que «la  foliatura no refleja que el promitente vendedor hubiera cumplido o se  hubiera allanado a honrar de forma completa y oportuna todas las  prestaciones que adquirió con motivo del contrato preparatorio  y sus posteriores modificaciones»,  por tanto, advirtió que la resolución contractual  demandada no se abría paso, conforme lo señala la  jurisprudencia de esta Sala que tuvo en consideración –  sent. de  diciembre 18 de 2009, exp. 09616-.  

Frente al  incumplimiento de las obligaciones del promitente vendedor, aquí  accionante, indicó  

(…)  a  voces de la cláusula primera del otrosí de 5 de mayo de  2015, “Las  partes acuerdan que la escritura pública de perfeccionamiento  de este negocio jurídico de promesa de compraventa se  suscribirá el día treinta (30) de diciembre de 2015 en  la hora de las 3 p.m. en la Notaría 61 del Círculo de  Bogotá. Sin embargo, las partes podrán otorgar este  público instrumento con anterioridad o posterioridad a la  fecha y hora ya mencionadas, para lo cual el promitente vendedor  informará por escrito o mediante e-mail al promitente  comprador sobre tal hecho, con una anterioridad no inferior a tres  meses”  y que, “En  el evento en que no sea posible cumplir con el otorgamiento de la  escritura pública en esta fecha debido a que el promitente  vendedor no pudo liberar de la hipoteca existente a favor del Banco  Popular el inmueble objeto de esta negociación, se tendrá  como última fecha de tal escritura el día 5 de  noviembre de 2016”.  

Así  las cosas, resulta intrascendente que la parte actora hubiera  acreditado que acudió a la Notaría 61 del Círculo  de Bogotá el 29 de noviembre de 2017, pues de los elementos de  juicio que se recaudaron no es factible inferir que el plazo máximo  (hasta el 5 de noviembre de 2016) fue modificado por las partes en  litigio».  

De otra parte,  explicó sobre la necesidad de distinguir «si  la obligación insatisfecha es una obligación principal  o simplemente accesoria, o también si el incumplimiento es  definitivo o apenas parcial o transitorio, y, en todo caso, analizar  la trascendencia, importancia o gravedad del incumplimiento,  determinadas tales circunstancias, entre otros criterios, por lo que  las partes hayan convenido, por la afectación que se haya  presentado en el interés del acreedor en el mantenimiento de  la relación, por la frustración del fin práctico  perseguido con el contrato -en la que se incluye la inobservancia de  un término esencial-, o, en fin, por el impacto que se haya  podido generar en la economía del contrato»,  que la jurisprudencia de esta Corte -sent.  de diciembre 18 de 2009, exp. 09616- ha  considerado que debe verificarse la gravedad del incumplimiento como  un elemento trascendente para determinar la prosperidad de la  pretensión resolutoria y, en esa medida, señaló  que, en este asunto,  

Ya  se anotó que brilla por su ausencia prueba de que las partes  hubieran convenido, a través de algún otrosí, o  figura similar, que el perfeccionamiento del contrato preliminar se  debía verificar en esa última calenda (29 de noviembre  de 2017)».  

A lo anterior  adicionó que, para la fecha en la que finalmente se cumplió  la obligación de levantar el gravamen hipotecario, el predio  ya no figuraba a nombre del promitente vendedor, aquí  accionante, José Gregorio Hoyos Cruz, sino en cabeza de  «Ventas  Institucionales SAS (quien funge aquí como litisconsorte por  activa, pero que no tiene la connotación de promitente  vendedor, en el negocio jurídico preliminar que aquí  interesa), según escritura pública 3279 de 1 de agosto  de 2012, de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá,  inscrita según anotación 10 del respectivo certificado  de tradición», cuestión  que bien podía explicar que  «el promitente comprador viera comprometida la continuidad de  su interés en perfeccionar el contrato preliminar, cual  hubiera sido de esperar, de no haberse verificado la circunstancia de  incumplimiento tantas veces mencionada».  

4. De la  vulneración evidenciada por el desconocimiento del precedente  judicial.  

4.1 En el asunto  en estudio, la Sala encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá  incurrió en la vía de hecho alegada por los  accionantes, debido al desconocimiento del precedente judicial actual  de esta Corporación -SC1662-2019,  SC3666-2021 y SC5430-2021-  en casos análogos al analizado y que resulta aplicable en aras  de adoptar una decisión definitiva y suficiente a la  problemática propuesta.  

4.2 Frente al  carácter vinculante de las decisiones de la Corte Suprema de  Justicia, el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 contempla,  «Tres  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de  Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina  probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos,  lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso  de que juzgue erróneas las decisiones anteriores»,  texto declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia  C-836 de 2001, indicando la constitucionalidad de la norma «siempre  y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de  casación, y los demás jueces que conforman la  jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable  dictada por aquella, están obligados a exponer clara y  razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su  decisión»,  postura fortalecida, incluso, en el artículo 7º del  Código General del Proceso al someter a los jueces a la  observancia de la doctrina probable, de modo que cuando «se  aparte[n] (…) estará[n] obligado[s] a exponer clara y  razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su  decisión».  

4.3 Ahora,  conviene resaltar que el defecto referido le abre paso a la  protección constitucional porque la  vinculación a los precedentes materializa los principios de  igualdad y legalidad, este último que le impone a los jueces  fallar con sustento en normas previamente establecidas. De acuerdo  con el criterio de la Corte Constitucional, la aplicación de  los precedentes judiciales, «es  también una exigencia del principio argumentativo de  universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el  mismo trato a situaciones idénticas; (…) el respeto por  el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución  de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima,  la seguridad jurídica y la unificación de  jurisprudencia»  (C.C.  SU380-2021).  

Téngase en  cuenta que el precedente judicial se concibe como «una  sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso  bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre  un problema jurídico basado en hechos similares, desde un  punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver  el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un  tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería  determinar el sentido de la decisión posterior»  (C.C.   Sentencia  T-292 de 2006).  

Sin embargo, se  destaca que no todo el contenido de una sentencia puede ser  catalogado con fuerza de precedente, pues según lo indicó  el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-047 de 1999, en las  decisiones judiciales se distinguen tres partes,  

«(i)  la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u  órdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y  constituyen la solución al problema analizado; (ii) la ratio  decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias  para sostener la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta,  argumentos de contexto y complementarios, que no son lógicamente  imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la  sentencia. El  segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de  precedente;  en tanto que la parte resolutiva de las sentencias de tutela, en  principio, tienen efectos interpartes, mientras que las de una  decisión de constitucionalidad, simple o condicionada, deben  ser obedecidas por todos los operadores jurídicos»  (subraya fuera de texto).  

Se insiste,  además, en que de acuerdo con el referido artículo 7º  del Código General del Proceso los funcionarios judiciales  pueden apartarse del precedente, siempre que expongan razonadamente  sus motivos, cuestión que aparejada con la postura de la Corte  Constitucional, revela que tal proceder puede llevar implícita,  incluso, la búsqueda de la justicia e igualdad material, pues  «el  juez por regla general debe seguir el mismo principio de decisión  previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a  situaciones de hecho similares en lo relevante; o adoptar un nuevo  rumbo de decisión si, a pesar de existir elementos comunes  entre el caso previamente decidido y el actual también se  evidencian aspectos que los diferencian de forma relevante (siempre  desde un punto de vista jurídicamente relevante), o si existen  razones de especial fuerza constitucional para modificar el rumbo  trazado, caso en que es válido que se aparte del principio o  regla de decisión contenida en la sentencia previa. Por eso,  la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente  comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado»  (C.C.  SU380-2021).  

5. El caso  concreto.  

5.1 Como antes se  expuso, en este asunto la Sala observa la irregularidad alegada por  los accionantes y, en consecuencia, la vulneración de las  garantías reclamadas, porque el Tribunal Superior accionado  desconoció el precedente judicial de esta Sala en casos  equiparables, sin manifestar razones para omitir su aplicación.  

5.2 En efecto, se  encuentra que, si bien la autoridad denunciada evidenció en el  caso bajo su conocimiento que, tanto el demandante José  Gregorio Hoyos Cruz (promitente vendedor), como el demandado Johan  Javier Martínez Aguilera (promitente comprador), incumplieron  las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa de  8 de febrero de 2011 y sus otrosíes de 18 de julio de 2012, 16  de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015, respecto del inmueble con  matrícula inmobiliaria Nº 50S-40053809, se limitó  a aplicar la postura de esta Sala, contenida en la sentencia de  diciembre 18 de 2009, exp. 09616, para señalar que, al no  probarse que el demandante cumplió enteramente con sus  obligaciones o que estuvo presto a hacerlo, no podía demandar  la resolución del contrato, por lo que sus pretensiones debían  desestimarse, absteniéndose, así, de observar la actual  doctrina probable de esta Sala -SC1662-2019,  SC3666-2021 y SC5430-2021- que,  en casos con supuestos de hecho similares, esto es, demostrado el  incumplimiento de ambos contratantes, ha señalado como  solución la terminación de los contratos en los eventos  de recíproco incumplimiento, sin indemnización de  perjuicios y verificando las restituciones mutuas.  

5.3 Se resalta que  en la sentencia SC1662-2019 esta Sala realizó una «corrección  doctrinaria, a partir de una interpretación sistemática  y armónica de los artículos 1546 y 1609 del Código  Civil»,  para señalar que de la aplicación analógica del  primer artículo y, bajo ciertas condiciones, en caso de  incumplimiento recíproco de las obligaciones contractuales,  «cualquiera  de los contratantes puede demandar la resolución del pacto,  pero sin indemnización de perjuicios»,  criterio  que, igualmente, se acogió en la sentencia SC3666-2021, al  exponer que «es  posible decir que, conforme al criterio actual de la Sala, la  procedencia de la resolución del contrato por mutua  desatención de sus obligaciones, presupone la hipótesis  de dos contratantes puestos en el mismo plano de incumplimiento  (habida cuenta la naturaleza de la prestación desatendida y el  tiempo para acatarla), con lo que ninguno de ellos está en  mora, y por lo mismo, sin posibilidad de reclamar del otro nada  diferente a la restitución de las cosas al estado anterior del  respectivo convenio»,  lo que igualmente se acogió en la sentencia SC5430-2021, en la  que, al proferir el fallo sustitutivo, se concluyó que en ese  caso «ninguno  de los recurrentes acreditó la calidad de contratante cumplido  o dispuesto a cumplir, como requisito para demandar con  probabilidades de éxito la resolución del contrato con  indemnización de perjuicios»,  sin embargo, se estimó que debía brindarse una solución  a la controversia, lo que permitió «deducir  la concurrencia de los supuestos que viabilizan aplicar el criterio  recientemente acuñado por la Corte en SC1662-2019, reiterado  en SC3666-2021, respecto a la posibilidad de acceder a la resolución  del contrato en los eventos de recíproco incumplimiento, pero  sin indemnización de perjuicios».  

5.4 Así las  cosas, como viene de exponerse, se evidencia la vía de hecho  endilgada al ad  quem censurado  porque pese a encontrar acreditado el incumplimiento recíproco  de las obligaciones de los contratantes, confirmó sin más  la desestimación de las pretensiones de la demanda, con  desconocimiento del precedente judicial aplicable, doctrina probable  a la que debió acudir en aras de suministrar una solución  definitiva al caso bajo su conocimiento o apartarse explicando las  razones para hacerlo.  

6. Conclusión.  

El  amparo solicitado por Ventas Institucionales SAS y José  Gregorio Hoyos Cruz será concedido, debido a la vulneración  del Tribunal Superior de Bogotá, al desconocer sin  justificación alguna el precedente judicial de esta Sala sobre  la problemática materia de queja.  

7. En  consecuencia, el Tribunal Superior accionado deberá dejar sin  efecto la sentencia de 6 de septiembre de 2023 y las decisiones que  de ésta se deriven y, en su lugar, resolver nuevamente la  apelación a su cargo, teniendo en cuenta lo considerado en  esta decisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  acción de tutela promovida por  Ventas Institucionales SAS y José Gregorio Hoyos Cruz.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, Magistrado Ponente Óscar Fernando Yaya Peña  que, que en el término de cuarenta  y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del  expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 6 de  septiembre de 2023 y las decisiones que de ella se desprendan, y  proceda a resolver, nuevamente, la apelación formulada frente  a la sentencia de 14 de abril anterior, proferida por  el Juzgado Veintiocho  Civil del Circuito de esta ciudad,  conforme a lo resuelto en este fallo. Por secretaría,  remítasele copia de la misma.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que en el  término de un (1) día contabilizado a partir de la  notificación del presente fallo y siempre que se encuentren en  su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia  de queja, a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

CUARTO:  Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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