STC11949 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11949-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11949-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00348-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  19 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela que promovió Mario Restrepo contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de su  prerrogativa al debido proceso, que  dice conculcada por la sede judicial accionada, por lo que pidió  se acepté el desistimiento que presentó en el trámite  acusado.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Mario Restrepo formuló acción popular contra Fernando  Salazar García, en su condición de propietario del  establecimiento de comercio «Almacén  Calza Pereira»  (radicado 2022-00003),  trámite cuyo desistimiento solicitó el demandante,  petición negada con auto del 20 de febrero de 2023, decisión  reiterada en auto del 19 de julio de 2023.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que  «exij[e]  en derecho se [le] separe de este karma, llamado acción  popular pues no [está] obligado por ley alguna conocida…  a seguir afectando [su] salud».  

1.  La  Procuraduría Regional de Risaralda resaltó que «el  accionante no ha presentado… ninguna solicitud, queja o  reclamo afín con lo discutido en esta acción  constitucional…».  

2.  La Personería de Pereira destacó que no es «competente  para [pronunciarse] sobre las solicitudes realizadas por el  accionante, la razón es que no [actúa] en calidad de  accionantes, ni accionados en el caso y tampoco hasta la notificación  de la tutela, se tenía conocimiento del amparo invocado».  

3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad remitió  copia del expediente contentivo del juicio criticado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda porque «carece  del presupuesto de subsidiariedad»,  comoquiera que «no  se presentó ningún recurso»  frente al proveído de 19 de julio pasado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, sin precisar sus motivos de  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a  lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  Cuestión  previa. Sea  lo primero precisar que este resguardo se presentó,  inicialmente, ante la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, autoridad que, a través de auto del 31 de  agosto pasado, concluyó que:  

La  censura principal de la presente petición de resguardo, es la  acción popular identificada con el número de radicación  66001310300320220000300, en el que se persigue el «CUMPL(IMIENTO)  (de) UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO (sic) QUE ORDENA LA  LEY 472 DE 1998».  

A  pesar de que la acción la dirige contra la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia, no le atribuye actuación u omisión  alguna.  

…  

Por  otra parte, al realizar la consulta del proceso censurado en la  página web de la Rama Judicial, encuentra la Sala que la  acción popular que origina el presente reclamo, identificada  con el n°. 66001310300320220000300, fue repartida para  conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  autoridad que mediante auto interlocutorio de 14 de agosto de 2023,  programó audiencia de pacto de cumplimiento, para el 19 de  septiembre del año que avanza, sin que se avizore que la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, la homóloga  Sala Civil y, la Corte Constitucional, hayan intervenido en el  trámite censurado, por lo que su vinculación es  aparente.  

Así  las cosas, el análisis que se realizará en este  escenario se circunscribirá a las quejas planteadas frente al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, habida cuenta que la  citada decisión de 31 de agosto delimitó el ámbito  de competencia del juez de tutela.  

3.  En este orden de ideas, tal y como lo concluyó el a  quo,  el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que el  querellante desaprovechó la posibilidad de interponer la  reposición que procedía en contra de los prenotados  autos de 20 de febrero y 19 de julio pasado, que negaron la petición  de desistimiento que se elevó en el juicio criticado, recurso  pertinente para exponer los motivos de inconformidad que por este  trámite exhibió.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo  desperdició  «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…  es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así  las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, dada la evidente e injustificada falta de agotamiento del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en  sede de tutela.  

4.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *