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STC12006-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12006-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03958-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Iván Ricardo Vivas Arismendiz instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama y demás intervinientes en los consecutivos 2020-80004-00 y 2023-00918-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica», para que se ordenara a la Corporación censurada «dar trámite efectivo del Recurso Extraordinario de Revisión, para así mismo continuar adelante con lo que en derecho corresponda».
En compendio adujo que el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama lo condenó a 72 meses de prisión por el delito de «violencia intrafamiliar agravada, ya que en efecto agredió físicamente a su menor hijo y a su ex pareja» (1° dic. 2021), sentencia que el superior convalidó en proveído de 2 de junio de 2022, en el que, además, negó la «solicitud de nulidad elevada por carencia de defensa técnica».
Inconforme con esas resoluciones, interpuso recurso extraordinario de revisión, que «se encuentra en trámite desde el momento de su radicación y efectivo recibido de la Corte Suprema de Justicia, Sala de [Casación Penal], desde el día 9 de mayo de los corrientes, sin que a la fecha exista pronunciamiento somero de dicha solicitud».
2.- La Sala de Casación Penal se opuso al amparo, porque «no se han desconocido los derechos que le asisten al condenado», en tanto, «la acción de revisión de interés del actor (…) se encuentra pendiente para decidir sobre el cumplimiento o no de los presupuestos legales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 para la admisión de la demanda; pero, no solo desde el punto de vista meramente formal, sino respecto de la idoneidad sustancial necesaria para demostrar la necesidad de derribar la ejecutoria de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con fundamento en la causal de revisión alegada».
Agregó que tal asunto «se someterá a estudio (…) para la adopción de la decisión que corresponda, en condiciones de igualdad y estricto orden cronológico de ingreso», por lo que «surge diáfana la obligación del demandante de someterse al sistema de turnos, sin que sea dable ordenar excepcionalmente su alteración para proferir la decisión que se echa de menos, por cuanto no se está frente a alguna situación excepcional que lo amerite».
Puntualizó que «en este caso no se han superado los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; pues, se recuerda que en su contra pes[a] una sentencia condenatoria en firme, que goza de certeza de intangibilidad».
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama remitió enlace de la causa debatida.
El Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo rogó su desvinculación.
La Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal dijo estarse a lo resuelto en la presente salvaguarda.
La Fiscalía 8ª URI Local de Duitama estimó que «las decisiones adoptadas por el Juzgado de Instancia y el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo de Boyacá, adoptaron lo que en derecho correspondían, por lo que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa y debe esperar lo que en derecho resuelva la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo tras hallarse justificada la «mora judicial» denunciada por el quejoso.
Se hace tal aseveración, en razón a que, de la respuesta brindada por la Sala de Casación Penal se advierte que «no se han superado los plazos razonables y tolerables de solución», teniendo en cuenta que «para decidir sobre el cumplimiento o no de los presupuestos legales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 para la admisión de la demanda», debe realizar un análisis «desde el punto de vista meramente formal, [y] respecto de la idoneidad sustancial (…) para demostrar la necesidad de derribar la ejecutoria de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con fundamento en la causal de revisión alegada».
Sumado a que, la Corporación confutada esbozó que dicho mecanismo extraordinario se estudiará «en condiciones de igualdad y estricto orden cronológico de ingreso», por tanto, no es «dable ordenar excepcionalmente su alteración para proferir la decisión que se echa de menos, por cuanto no se está frente a alguna situación (…) que lo amerite».
Siendo así, no se vislumbra que el iudex plural criticado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del querellante, máxime cuando el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.
Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022 y STC539-2023).
2.- Con todo, valga destacar que no es procedente, a través de esta herramienta excepcional, ordenar al juez natural que desconozca el «orden de ingreso» de los procesos sometidos a su escrutinio, en razón a que actuar en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a las del precursor; aunado a que cuenta con la facultad de elevar ante éste «solicitud de priorización de su asunto», esgrimiendo las inconformidades aquí planteadas.
3.- Ergo, surge inviable la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Iván Ricardo Vivas Arismendiz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS