STC12012 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12012-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02088-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 21 de septiembre de  2023, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1,  dentro  de la acción de tutela promovida por Óscar  Bohórquez Millán contra  la Superintendencia  de Sociedades – Coordinación Grupo de Pequeñas  Intervenciones Judiciales;  trámite al cual fueron vinculados los demás  involucrados en el proceso de intervención,  bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes,  negocios y patrimonio de la sociedad Organización Newbet  International S.A.S. (rad.  n° 98847).  

ANTECEDENTES  

1.   Obrando en su propio nombre, el accionante reclamó la  protección de las garantías esenciales de acceso a la  administración de justicia, debido proceso y trabajo,  presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

El querellante  empezó por indicar que «la  Superintendencia de Sociedades: ordenó la Intervención  bajo la medida de toma de posesión de los bienes y haberes de  la sociedad Organización Newbet International S.A.S. y otros,  con expediente 98847, por captación ilegal de dineros,  [siendo] nombrado  como Agente Interventor del cual tom[ó]  posesión mediante acta del 20 de septiembre de 2021».  

En ese sentido,  dice el actor que dentro de la labor encargada emitió la  providencia  de reconocimiento de afectados,  sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno, «por  lo que no hubo nada por resolver»;  no obstante, mediante auto fue requerido para que «aportara  constancia del “trámite a los recursos que se hubieran  podido presentar»,  por lo que informó que «no  existió recurso (…)  y  expli[có]  todo lo pertinente, quedando así subsanada cualquier  inquietud».  

Sin embargo,  arguye que más adelante se dio apertura de incidente  de remoción en  su contra -como auxiliar de la justicia- por «incumplimiento  reiterado de las órdenes del juez, [así  como por]  la omisión de sus deberes como agente interventor al no haber  culminado la etapa de reconocimiento de afectados».  

Enterado  personalmente de dicha actuación, aduce que «formul[ó]  recurso de reposición y nulidad (…)  manifestando  entre otros que ya estaba superado el requerimiento, que las demoras  presentadas no dependieron de [su]  gestión  y que no hubo notificación personal de los “requerimientos”  hechos por el despacho»;  pero los mismos fueron desestimados al tratarse de «asuntos  que debían resolverse dentro del trámite incidental».  

Seguidamente,  precisa que en el desarrollo de la audiencia correspondiente, se  «procedió  con la lectura de los antecedentes, las consideraciones y luego la  decisión final de exclusión y remoción y  nombramiento de nuevo Agente Interventor, [desconociendo  que] al  tratarse de una decisión llámese auto o sentencia la  juez no hizo Control de Legalidad previo (…),  ni abrió espacio para Alegatos de Conclusión»  y tampoco concedió la apelación allí formulada,  pasando por alto que «el  proceso de Intervención por captación ilegal de dineros  es una situación ajena al Auxiliar de Justicia, quien aparece  en dicho proceso como colaborador de la justicia».  

Asimismo,  recrimina que no se accedió a la solicitud de aclaración  que presentó y, en cuanto a la nulidad y el remedio horizontal  interpuestos, indica que los mismos fueron negados por la funcionaria  querellada, quien incurrió en presuntas vías  de hecho,  toda vez que determinó que «las  partes de manera implícita era la juez contra el Auxiliar de  Justicia, hecho que de entrada permite dar claridad que ese  procedimiento no encajaba y que debía ser tramitado por otra  persona diferente (…);  en  la solicitud de nulidades contra la decisión del incidente no  respondió todas las nulidades planteadas (…);  la  juez decretó un receso de cuatro (4) días, cuando lo  correcto era suspender y tramitar por escrito dentro de los 10 días  siguientes la decisión; (…)  la juez manifestó sobre el incidente como tal (artículo  8º ley 1116 de 2006) pero omite y No dijo nada en particular del  inexistente Incidente de “remoción” (…);  no  manifestó nada sobre lo indicado por el Código General  Disciplinario Libro III Título I Régimen de los  particulares en el Artículo 70 y las competencias del juez.  (…);  omite  y No manifestó nada sobre la proporcionalidad y racionalidad,  dado que abrió un incidente de Remoción y en la  decisión de este, le agregó la Exclusión (…);  citó  el Decreto Único reglamentario 1074 de 2015 artículo  2.2.2.9.3.1 y por Ningún lado hace referencia a “incidente  de remoción” aplicable a los auxiliares de justicia [y  además]  omite pronunciarse sobre lo que indica artículo 2.2.2.11.6.1  parágrafo 2 que dice que: “La superintendencia de  Sociedades tramitará la exclusión por vía  administrativa, cuando medie una orden judicial previa o cuando la  causal de exclusión no requiera de una orden judicial para su  configuración”. En conclusión, la juez no tuvo en  cuenta o transgredió la Constitución Política de  Colombia (…);  el Código General del Proceso (…);  el Decreto 1074 de 2015 parágrafo 2 del artículo  2.2.2.11.6.1; la Ley 1952 de 2019 Código General Disciplinario  Libro III Título I Régimen de los particulares en el  Artículo 70».  

3.  En  consecuencia, pretende que se reconozcan las vías  de hecho denunciadas.  

La Coordinadora  del Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales compareció  al trámite oponiéndose a la prosperidad del petitum,  en tanto que, «las  decisiones adoptadas en la audiencia celebrada los días 14 y  18 de julio de 2023, (…)  se  emitieron con observancia en las normas que rigen el proceso de  intervención. Particularmente, lo dispuesto en el Decreto 4334  de 2008, DUR 1074 de 205, Ley 1116 de 2006, y el Código  General del Proceso. Así como, con fundamento en las pruebas  regular y oportunamente aportadas al proceso»  y que, contrario a lo reprochado por el convocante, «bajo  las competencias que le fueron conferidas; abrió y tramitó  un incidente de remoción bajo las normas procesales que  correspondían y, siguiendo dicho procedimiento, adoptó  una decisión fundamentada»,  encontrándose igualmente facultada para disponer no sólo  la remoción, sino la consecuente exclusión.  

Asimismo, en  cuanto a las presuntas omisiones al resolver las nulidades  formuladas, destacó que «conforme  consta en Acta 2023-01-592062 de 21 de julio de 2023, si bien, tales  determinaciones fueron notificadas en estrados, el Señor  Bohórquez no formuló recurso de reposición  contra dicha providencia (…).  Por lo que, se evidencia la improcedencia de la acción de  tutela»  y que, «de  acuerdo con el artículo 3 del Decreto 4334 de 2008, las  providencias que se profieran en desarrollo de este proceso, tienen  efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia y con  carácter jurisdiccional. Así, contra las decisiones que  emita la Superintendencia de Sociedades como juez en el marco del  proceso de intervención solo procede el recurso de  reposición»,  sin que con ello se transgredan los derechos fundamentales del actor.  

Por lo demás,  dijo que, «frente  a la presunta vulneración del derecho al trabajo (…)  lo  cierto es que, se aplicaron las consecuencias jurídicas que  expresamente estableció el ordenamiento jurídico frente  a ese actuar negligente».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo al concluir que «la  decisión censurada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva,  al margen de que se comparta, descartándose la presencia de  una vía de hecho, pues no se detecta un yerro superlativo que  lo amerite»  y reiteró lo dicho por la Corte Constitucional, al establecer  que «la  acción constitucional: “no puede convertirse en una  instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria  del juez que ordinariamente conoce de un asunto (…)”».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en los argumentos expuestos en el  escrito inicial y alegó que el a-quo  no estudió de fondo el asunto, pues «n[o]  se analizaron uno a uno los errores de hecho y derecho del juez de la  Intervención».  

Precisó  también que «no  se discute que la norma de los procesos de intervención sea el  Decreto 4334 de 2008 y que el artículo 15 remita en lo no  previsto al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la  toma de posesión y al Régimen de insolvencia  empresarial. La norma usada por la juez de la intervención que  por remisión hizo, fue el inciso 1 del artículo 8 de la  ley 1116 de 2006 respecto que las cuestiones accesorias se resolverán  siguiendo el artículo 127 del C.GP y subsiguientes mediante  incidente. Lo que he alegado es que la Exclusión y remoción  del Auxiliar de Justicia no es una cuestión accesoria al  trámite de la Intervención en sí mismo»  y que «siempre  h[a]  pedido es que el proceso que podía aplicarse en [su]  caso era el de la vía administrativa con todas las garantías  de defensa y con juez diferente, pues el incidente podría  aplicase solo para multar[lo]  si eso era lo que hubiera pretendido».  

Igualmente,  relievó que el supuesto incumplimiento que se le endilga «no  es cierto, porque (…)  aparte de [que  el proceso encargado es]  muy precario y sin dineros aprehendidos para devolver, tampoco es  cierto que hubiese recursos de reposición por resolver contra  la providencia de reconocimiento de afectados (…),  ni tampoco hay norma que disponga que los recursos que se resolvieren  deban ser publicados en prensa»  y dijo que erró la autoridad convocada al considerarlo parte,  al negar la apelación formulada y al «publicitar  (sic)  los  traslados de la apertura del incidente (…)  dentro del expediente principal»,  añadiendo que no era competente para adelantar el incidente  y que lo decidido se sustenta en las modificaciones que estableció  el Decreto 1167 de 2023, cuando «la  apertura del mal llamado “incidente de remoción”  se dio el 6 de diciembre de 2022».  

Finalmente,  recordó que «la  designación del nuevo agente interventor (…)  no fue estudiado de fondo, [aun  cuando] pretendía  establecer que desde  antes de la audiencia (…)  en el proceso ya estaba asignado otro agente interventor  [constituyendo]  prejuzgamiento»  y que, contrario a la extemporaneidad de los recursos presentados el  25 de julio de 2023, «h[a]  interpuesto todos los recursos y [se  ha]  defendido, pero siempre todo ha sido negado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite incidental de remoción y consecuente  exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de la  Superintendencia de Sociedades, que se promovió en contra del  libelista, quien actuaba como agente  interventor dentro  del proceso de intervención, bajo la medida de toma de  posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la  Organización Newbet International S.A.S.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos generales de que el afectado acuda  dentro de un término razonable a formular la queja y haya  utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como  extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo  que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de la Corte, mediante la  cual la Coordinadora del Grupo de Pequeñas Intervenciones  Judiciales de la Superintendencia de Sociedades resolvió,  entre otros, «Tener  por no cumplidas las órdenes impartidas por el Despacho y de  sus deberes por parte del auxiliar de la justicia [y,  en consecuencia], Remover  del cargo de interventor dentro del proceso, a Oscar Bohórquez  Millán (…)  por  la configuración de lo dispuesto en el numeral 1 y 5 del  artículo 2.2.2.11.4.1 del Decreto 1074 de 2015; el inciso  tercero del artículo 2.2.2.11.1.6. del DUR 1074 de 2015, las  causales señaladas en el numeral 2 y 4 del artículo  2.2.2.11.6.1; así como, las del numeral 1, 2, y 3 del artículo  45 de la Resolución Única de Auxiliares de la Justicia  100-006746 (2020-01-605360) de 20 de noviembre de 2020,  [e igualmente, excluirlo] de  la lista de auxiliares de la Justicia»;  no  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  preliminarmente, la funcionaria endilgada recapituló que al  designar como agente interventor a Óscar Bohórquez  Millán – aquí accionante-, mediante auto de 17 de  septiembre de 2021, le advirtió que al  tomar posesión del cargo no sólo  se comprometió a cumplir la gestión que le fue  encomendada, según las obligaciones y funciones señaladas  en el Decreto 4334 de 2008, y en especial las impartidas en el auto  de apertura, sino que se adhirió de manera expresa a lo  dispuesto en el Manual de Ética de esa entidad.  

A partir de lo  anterior, arguyó la juzgadora que, a través de proveído  de 6 de diciembre de 2022, dispuso abrir incidente de remoción  contra el referido auxiliar;  decisión que le notificó personalmente al citado, quien  al descorrer traslado solicitó: «(i)  Tener en cuenta el recurso de reposición y en subsidio  apelación interpuesto mediante memorial 2023-01-023730 de 17  de enero de 2023, y (ii) Declarar la nulidad de la apertura del  incidente, por la falta de notificación de los requerimientos,  por falta de trámite al recurso interpuesto, en concordancia  con el artículo 80 del Decreto 430 de 2016, y por la falta de  manifestar en el auto de apertura los recursos procedentes».  

Al respecto,  nótese que tras rechazar de plano las nulidades formuladas,  indicó que lo alegado era asunto para resolver «dentro  del trámite incidental propiamente dicho»,  por lo que, a continuación, decretó pruebas y citó  a audiencia.  

Definido lo  anterior, después de hacer un recuento del marco normativo  pertinente, puntualizó frente al caso  sub-examine,  que «consta  en Acta 2021-06-004663 de 20 de septiembre de 2021 que, al momento de  su posesión como agente interventor, el señor Oscar  Bohórquez Millán se adhirió de manera expresa a  lo dispuesto en el manual de ética de esta entidad, y se  comprometió a cumplir con la gestión encomendada,  cumpliendo con las obligaciones y funciones señaladas en el  Decreto 4334 de 2008. Sumado a ello, afirmó que daría  estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez de  la intervención. Así las cosas, el auxiliar de la  justicia era conocedor de que debía realizar sus gestiones con  diligencia, conforme a las reglas del debido proceso y con eficacia y  eficiencia para cumplir con los fines y objetivos de sus funciones y  cumplir con las actuaciones procesales de manera oportuna».  

Bajo ese  entendido, la  juez de la intervención, pasó  a determinar que los argumentos de defensa del convocado se  concretaban en alegar la existencia de un hecho  superado  frente a los requerimientos elevados; que no existía  incumplimiento, dilaciones injustificadas, ni omisiones a sus  deberes, como quiera que no se habían presentado recursos  contra la decisión de reconocimiento de afectados; que no  había faltado a su deber de ética, en tanto ninguna de  sus actuaciones estaba provista de mala fe; que había  informado las gestiones pertinentes frente al único bien  inmueble involucrado; y que «el  proceso no contaba con recursos para el pago de gastos de  administración, o para proceder con la devolución a los  afectados, existiendo la mera incertidumbre frente a los inmuebles  encontrados, por lo que, a su juicio, el proceso estaba llamado a  terminarse por no existir dineros para devolver y, en consecuencia,  tampoco existía incumplimientos, ni dilaciones de su parte».  

Acorde con ello,  al referirse a la etapa de reconocimiento  de afectados,  la falladora subrayó que era de «competencia  exclusiva del auxiliar de la justicia, como lo prescribe el artículo  10 del Decreto 4334 de 2008»  y por ende involucraba una serie de actividades, todas ellas bajo la  exclusiva responsabilidad del agente interventor, junto con el  acatamiento de los términos allí previstos, pues «ni  el juez de la intervención ni las partes, incluyendo al  auxiliar de la justicia, están en capacidad de modificar el  sentido ni los contenidos de las oportunidades previstas en las  normas de procedimiento del Decreto 4334 de 2008 ni de las demás  normas complementarias».  

No obstante,  determinó que aun cuando esa etapa, que le correspondía  adelantar al convocado, debió culminar  «a  más tardar el 31 de octubre de 2021, con la decisión  donde se tramitaban los recursos presentados, o con aquella que  dejara constancia de la firmeza de la decisión inicial. Lo que  habría dado paso a la ejecución de las etapas  siguientes, tendientes por su puesto, a la consecución de las  finalidades del proceso, (…);  [lo cierto es que], de  acuerdo con la información que reposa en el expediente, no fue  sino hasta el 24 de abril de 2023, esto es, un año y medio  después de la fecha que correspondía y con  posterioridad a la apertura del incidente que nos ocupa, que el  interventor publicaría la Decisión donde resolvió́  el recurso de reposición presentado frente al reconocimiento  de afectados. Lo anterior, de acuerdo con lo informado por este  último en memorial 2023-01-296327 de 24 de abril de 2023,  donde indicó que en dicha fecha publicaría  la Decisión No. 2, en la Editorial la República,  de lo que no obra prueba. Lo que deja en evidencia un actuar más  que negligente frente a su deber de adelantar y culminar la etapa de  reconocimiento de afectados en los términos del Decreto 4334  de 2008».  

Igualmente,  especificó que ello derivó porque el aviso  inicial  -solo en atención a otros requerimientos previos-, «debiendo  publicarse el 22 de septiembre de 2021, finalmente se publicó́  el 26 de febrero de 2022 (5 meses después), pese a tratarse de  un trámite sin complejidad»;  por su parte, la decisión  inicial de reconocimiento de afectados  -antecedida igualmente de insistentes requerimientos y explicaciones  del trámite a seguir-, únicamente «fue  expedida el 22 de septiembre de 2022 y publicada hasta el 26 del  mismo mes y año»;  aunado a que, tratándose del trámite otorgado a los  recursos presentados, el auxiliar se abstuvo de informar «si  la decisión inicial se encontraba en firme, o el trámite  dado a los recursos que se hubieran podido presentar, incumpliendo  nuevamente con sus deberes»,  lo que implicó un nuevo llamado, que al no ser atendido, dio  lugar a la apertura del presente trámite incidental, pues la  actuación desplegada, «sin  lugar a duda, condujo a más retrasos injustificados que han  paralizado el proceso»  y más cuando «no  fue sino hasta la apertura del incidente de remoción referido  que el interventor emitió́ pronunciamiento frente a la  instancia de los recursos presentados. Lo anterior, a través  de los memoriales 2022-01-926369 y 2022-01-925739 de 15 de diciembre  de 2022, en los que presentó lo que denominó un  “INFORME”»,  justificado en que no se formularon recursos sino una mera solicitud  proveniente del señor Jonathan Osorio, quien solicitaba  igualmente devolución de dineros en el aludido proceso.  

Frente  a ello, aclaró la funcionaria encartada que:  

«la  ausencia de recursos implica que, durante la oportunidad respectiva  no se presentó́ ninguna solicitud donde se requiriera la  modificación de la Decisión de reconocimiento de  afectados. Caso en el cual, al interventor le correspondía  proferir una providencia dejando constancia de dicho hecho. Lo  anterior, a efectos de garantizar el debido proceso de las partes, e  interesados, quienes solo de esa manera podrían tener certeza  de que las decisiones adoptadas por el auxiliar de la justicia  gozaban de firmeza, culminado con ello, esa primera etapa del proceso  y permitiendo el avance del mismo. Cosa distinta es señalar  que, el recurso resultó improcedente. Porque en este caso, se  parte de la existencia de una solicitud, que exigió́ de  un estudio y un análisis  cuidadoso, para determinar tal improcedencia. Sobra señalar  que dicha conclusión solo podía  ser adoptada a través  de una providencia debidamente motivada, y comunicada a los  interesados, a efectos de que estos pudieran ejercer las acciones  legales que consideraran pertinentes».  

Y  si bien, en este caso, «el  Señor Osorio no señaló en su solicitud que  presentaba un recurso de reposición, lo cierto es que, lo  requerido implicaba la toma de una decisión que en efecto  podría  modificar el reconocimiento de los afectados del proceso, bien fuera,  incluyéndolo  o no. (…)  En  punto a la publicidad de dicha decisión, en efecto, el Decreto  4334 de 2008 no exige que la misma deba hacerse a través  de un aviso en un diario de amplia circulación, no obstante,  tal circunstancia no puede entenderse, como un eximente para que,  dicha providencia pueda ser proferida sin su respectiva comunicación.  Máxime, cuando lo anterior, constituiría una violación  directa al derecho fundamental del debido proceso de los afectados y  demás  interesados en el mismo»,  obligación que definió estaba a cargo del auxiliar de  la justicia convocado y sin que el inicio del incidente pueda  entenderse como «una  nueva oportunidad para que el auxiliar de la justicia enmiende sus  faltas, presentando aquello que se le había requerido, sino  para sancionar su actuar negligente».  

Así,  al encontrar que, a la fecha de la apertura del incidente, el  interventor había incumplido con sus funciones, además  de resaltar otras imprecisiones frente a las actuaciones adelantadas  para la presentación  del inventario valorado,  concluyó que era viable sancionarlo, a lo que adicionó  que «no  se presentó ninguna razón que justificara tal retraso.  Contrario a ello, [se]  advierte que, las decisiones que debía adoptar el auxiliar de  la justicia, no revestían ninguna complejidad. Máxime  cuando solo se presentó́ un afectado al proceso, y  durante el término  para presentar recursos, recibió́ únicamente  una solicitud. De allí que, no se justifique un retardo de más  de 1 año y medio para proferir tal decisión. Esto, por  supuesto, en caso de que efectivamente hubiese publicado lo que  afirma ser la decisión No. 2, el 24 de abril de 2023».  

Con  todo, agregó que aun ante la ausencia de recursos económicos  para el pago de los gastos de administración, o bien, para la  devolución de dineros a los afectados que fueron reconocidos  dentro del proceso -según lo alegó igualmente el  auxiliar citado-, ello no impedía que, en atención a  los deberes que le asisten, desarrollara todas las etapas del  procedimiento de intervención judicial.  

Por  lo demás, reiteró que «las  providencias emitidas en el marco de este proceso, son notificadas en  estados, en los términos del artículo 295 del Estatuto  Procesal»  y no como pretende el convocado, a quien, en todo caso, se lo enteró  personalmente del auto que abrió el trámite  sancionatorio.  

De  esta manera, al valorar  la conducta procesal desplegada por el interventor cuestionado,  definió la Superintendencia de Sociedades que aquel  «incumplió́  en reiteradas ocasiones con las órdenes impartidas,  desatendiendo los plazos y condiciones establecidas por el Juez»,  soslayando su deber de actuar con la  más alta diligencia y  demostrando que no tenía conocimiento de la labor a su cargo,  pues «no  actuaba si no era en virtud de un requerimiento, cuando sus funciones  estaban claramente definidas, así como los términos en  los que debía desarrollarlas»,  lo que a su vez, «de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.2.11.1.6. y  2.2.2.11.6.1. del DUR 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1167 de  2023, el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo  2.2.2.11.4.1 de la misma norma, así como, el incumplimiento de  las obligaciones establecidas en el Manual de Ética, facultaba  a la Superintendencia a excluir de la lista al auxiliar de la  Justicia».  

Inconforme, el  interesado interpuso  recurso de reposición con fundamento en similares motivos a  los esbozados en este escenario constitucional, frente a los cuales  la Superintendencia encartada decidió desestimarlos y  confirmar lo decidido.  

Lo anterior, tras  considerar -además de mantener lo ya indicado- que «el  propósito de esta audiencia no era otro que resolver el  incidente de remoción al que se dio apertura el pasado 6 de  diciembre de 2022, por lo que, si lo que pretende el interventor es  recurrir ésta última providencia, resulta claro que  esta no es la oportunidad para proponerlo, pues se trata de una  decisión que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.  Sumado a (…)  dentro  de los argumentos presentados en [al  proponer reposición],  en ningún momento se refirió a la presunta carencia de  poderes del Juez para abrir este incidente (…),  sin  perder de vista que sí se indicaron las facultades del juez  para adoptar la decisión»,  esencialmente, por la remisión que el Decreto 4334 de 2008  habilita a la Ley 1116 de 2008, al estatuto procesal, al Decreto  Reglamentario 1074 de 2015 (modificado parcialmente por el Decreto  1167 de 2023) y al Manual de Ética y Conducta Profesional de  los auxiliares de la Superintendencia, que le otorgan competencia  tanto para designar a los auxiliares  de la justicia que actúan en esta clase de procesos, como para  removerlos y excluirlos, cuando incumplen sus deberes y que, según  el artículo 8 de la mencionada Ley 1116, al tratarse de una  actuación  accesoria,  se  suscita a través de trámite incidental, el que en este  asunto -afirmó- se ha cumplido a cabalidad, al correr  traslado, decretar pruebas y convocar a audiencia para su resolución,  precisando que el llamado ejerció su derecho de contradicción  «al  presentar el memorial 2023-01-093736 de 21 de febrero de 2023 donde  descorrió el traslado en mención».  

Por lo demás,  recordó que «de  acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 4334 de  2008 las providencia que se profieren en curso del proceso de  intervención judicial, solo admiten el recurso de reposición,  como quiera que, tienen efectos de cosa juzgada, en única  instancia»  y que «la  aclaración del Auxiliar, según la cual, este es el  primer proceso de intervención que recibe como interventor, y  que lo aceptó por mero principio de colaboración, pues  se trata de un proceso precario, que no estaba en su ciudad, y que no  se acompasaba a su categoría. Es preciso advertir que esto de  ninguna manera puede constituirse en excusa para incumplir con las  obligaciones que le fueron encomendadas. Máxime cuando con su  posesión no solo se adhirió de manera expresa a lo  dispuesto en el manual de ética de esta entidad, y se  comprometió a cumplir con la gestión encomendada,  cumpliendo con las obligaciones y funciones señaladas en el  Decreto 4334 de 2008, sino que, adicional afirmó que daría  estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez de  la intervención».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad cuestionada, en  tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

Con todo, en un  asunto de similares contornos a este, esta Corporación estimó  que,  

«(…)  en  rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis normativo  y probatorio que efectuó la Superintendencia de Sociedades  para arribar a la citada decisión, por virtud del cual  constató como las varias omisiones del liquidador en atender  sus requerimientos o la respuesta tardía o defectuosa a los  mismos, aunado al descuido de éste en la custodia y cuidado de  los bienes de la sociedad en liquidación, afectaron la  normalización del pasivo pensional, demoraron el trámite  del proceso y repercutieron directamente en la considerable desmejora  de la prenda general de garantía de los acreedores, actuar que  no solo no era predicable de un hombre de negocios, como le era  exigido por la ley al colaborador de la justicia, sino que encuadraba  en varias conductas sancionables con la remoción del cargo y  la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia,  establecidas en el Manual de Ética y en la ley, lo que  justificó tomar la decisión cuestionada, siendo esos  los motivos que en esencia justificaron desde un inicio el trámite  incidental, lo que descarta incongruencia en lo definido. Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias (…)»  (CSJ  STC13327-2022, 5 oct.).  

3.3.  De otra  parte, en lo atinente a los demás embates formulados por el  gestor -dirigidos a cuestionar las decisiones alusivas a desatender  las nulidades por él propuestas, así como la  improcedencia del remedio vertical formulado-, cabe decir que estos  aspectos -debido a lo reiterativo de sus argumentos propuestos en  esta sede y al interior del asunto objeto de queja- quedaron inmersos  en la providencia que acaba de verse y, en todo caso, tales reproches  desconocen el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que enterado  del proveído que negó la nulidad, el gestor únicamente  deprecó su aclaración, desperdiciando el recurso  ordinario a su alcance -reposición- y, en cuanto a la  insistencia de la viabilidad de la apelación formulada, el  recurso de queja  interpuesto, resultó extemporáneo, según lo  decidido en el auto de 14 de agosto de 2023, que tampoco fue objeto  de reproche.  

Así, además  de devenir infructuosos esos reparos, estas últimas  controversias desatienden el presupuesto de subsidiariedad de la  acción, en la modalidad de incuria.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Autoridad a la que fue remitido el asunto por          competencia, por parte del Juzgado Décimo Administrativo de          Bucaramanga, a quien inicialmente correspondió por reparto.  

      

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