STC12016 2023

OCTUBRE

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STC12016-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12016-2023  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2023-02151-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1  el  26 de septiembre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Oswaldo  Estrada Oropeza contra  BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A. y  el  Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad;  trámite  al cual fueron vinculados Colpensiones, Sanitas E.P.S., así  como los demás intervinientes en la causa rad. n°  2021-00585.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en su propio nombre, el accionante reclama la protección de  las garantías esenciales al mínimo vital, debido  proceso, petición, igualdad, vivienda y vida en condiciones  dignas, presuntamente vulneradas por los convocados.  

2.        En  síntesis, señala que «el  11 de julio de 2019 el Banco Bbva Colombia le concedió un  crédito [junto  con su] cónyuge  Luz Dary Avella Suarez»,  respaldado con garantía hipotecaria que recae sobre el  inmueble que «corresponde  con el lugar de [su]  vivienda y la de [su]  familia».  

Al  respecto, resalta el gestor que con el referido crédito  «suscribió  póliza de seguros fungiendo en la misma como beneficiario y  tomador BBVA COLOMBIA S.A., y él como asegurado»  y que las cuotas correspondientes -incluidas las de la póliza-  se pagaron con normalidad hasta junio de 2021, cuando adelantó  «renegociación  del crédito»  pero la misma no pudo materializarse, toda vez que el 7 de abril de  2022 «según  impresión diagnostica se determinó “enfermedad  cerebro vascular”»  que derivó en la emisión del dictamen de 5 de enero de  2023 que estableció una calificación de pérdida  de capacidad laboral del 65,08%, según el trámite  adelantado por Colpensiones y E.P.S. Sanitas.  

A  partir de lo anterior, aduce que «el  día 13 de febrero de 2023 nuevamente se acude al medio  telefónico dispuesto por BBVA SEGUROS para reportar a esta  entidad tanto del siniestro como del dictamen de pérdida de  capacidad laboral emitido por COLPENSIONES»;  sin embargo, le informaron que «la  póliza (…)  no tenía cobertura».  En ese sentido, dice el querellante que «haciendo  el respectivo estudio de las respuestas obtenidas, se evidencia que  (…)  no  corresponden con la solicitud realizada, dado que hacen mención  a otra póliza y a otras obligaciones diferentes de la que se  realizó la solicitud»,  aunado a que del contenido se evidencia la existencia de «una  disposición abusiva y lesiva a [sus]  derechos, puesto que legalmente no le es dable a la aseguradora  establecer la fecha de ocurrencia del siniestro, máxime cuando  Colpensiones, quien es un organismo habilitado para calificar la  pérdida de capacidad laboral, determinó como fecha de  estructuración el día 07 de abril de 2022, es decir, la  misma fecha de ocurrencia del siniestro. Lo cual nos indica que la  pérdida de capacidad laboral fue de manera instantánea  y le impidió seguir laborando. Por otra parte, la cláusula  en mención le imposibilita, en cualquier caso, hacer efectiva  la póliza de seguros».  

Por  lo demás, manifiesta que ante el despacho judicial accionado  cursa juicio ejecutivo promovido por el Banco Bbva en su contra,  siendo decretada «medida  cautelar de embargo y secuestro de [su]  casa, (…)  por lo que [se  encuentra] en  una situación de desesperación (…),  toda vez que injustamente esta ad-portas de perder [su]  vivienda»  y destaca que si bien pudo acceder a una pensión por  invalidez, la suma de sus gastos mensuales es superior, por lo que  «actualmente  [con  su familia], dependen  en gran parte de la caridad de familiares y amigos».  

3.        En  consecuencia, pide que se ordene «a  la aseguradora pagar la totalidad del saldo insoluto de las  obligaciones adquiridas»  y, frente al estrado judicial encartado, que «suspenda  el proceso ejecutivo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        E.P.S.  Sanitas S.A.S. y Colpensiones, como agentes del Sistema de Seguridad  Social, hicieron un recuento de las actuaciones adelantadas a su  cargo y alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.  

2.  El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá  informó que conoce del proceso ejecutivo nº 2021-00585-00  que Bbva Colombia S.A. promueve en contra del aquí accionante  y resaltó que «en  proveído del 11 de septiembre de 2023, (…)  se advirtió que la parte actora aportó al plenario  únicamente pruebas documentales (…)  [por lo que] procederá  a emitir sentencia anticipada»,  pidiendo su desvinculación.  

3.        Bbva  Seguros de Vida Colombia S.A. invocó el carácter  subsidiario de la acción, toda vez que existen otros   mecanismos ordinarios para formular las peticiones de esta tutela y  más cuando «el  amparo constitucional no se instituyó para definir  controversias económicas, pecuniarias o patrimoniales, ni  resolver asuntos en litigio desvirtuando su naturaleza y los fines  para lo cual fue creada»;  y agregó que «la  parte accionante ni siquiera aportó la totalidad de bienes y  cantidad de ingresos y gastos mensuales o erogaciones que tiene para  demostrar que está en imposibilidad económica de acudir  a la justicia ordinaria».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  la salvaguarda tras considerar que en el presente asunto «no  se cumple con el postulado de la subsidiariedad pues su proponente  cuenta con un medio de defensa idóneo para suscitar la  controversia que ahora propone, como es el proceso verbal ante el  juez natural, con un amplio debate probatorio y argumentativo. Ahora,  si bien el fondo de pensiones lo dictaminó con una PCL de  68.5%4 y, dado su estado de invalidez, puede considerarse sujeto de  especial protección constitucional, no es menos cierto que  actualmente cuenta con una pensión por valor de $6350011 suma  que, al margen de las obligaciones que dice tener, permite atender  sus necesidades básicas, de suerte que no está  amenazado su mínimo vital»;  en cuanto a la solicitud de suspensión del proceso, añadió  que «no se avizora que el señor  Oropeza (sic) haya  elevado dicha petición».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante insistiendo en sus alegaciones iniciales  y resaltó su «condición  de debilidad manifiesta, la especial protección constitucional  que merecen las personas en condición de discapacidad, el  riesgo inminente e irremediable en el que se encuentra de perder su  vivienda»;  asimismo, puntualizó que «el  a quo no se tomó el trabajo de por lo menos sumar los gastos  actuales que [tiene],  los cuales se corroboraban fácilmente en las pruebas aportadas  y que dan una suma aproximada de $9.588.000 pesos, así como  tampoco revisó la documental aportada (…),  en donde se adosan los recibos de pagos de algunos de los gastos  mensuales del hogar y núcleo familiar».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si a través  de este mecanismo excepcional es procedente ordenar el pago del valor  asegurado en una póliza  de seguro de vida grupo deudores,  así como la suspensión de una ejecución  judicial, con fundamento en los hechos invocados por el promotor en  el libelo introductor.  

2.        De  la trascendencia  constitucional  como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que  la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental,  requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos  casos, exige una carga especial al actor; (ii) que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna;  y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

Acorde  con ello, la Corte Constitucional ha precisado igualmente que el  estudio de la «relevancia  constitucional»,  a fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto  atribuido al accionado, persigue principalmente tres finalidades:  «(i) preservar  la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones  diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la  acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera  legalidad; (ii) restringir  el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia  constitucional que afecten los derechos fundamentales  y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela  se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir  las decisiones de los jueces».  Negrillas fuera de texto (Sentencia C-590 de 2005).  

3.        Del  caso concreto.  

Aplicadas  las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, pronto se  advierte que el fallo de primera instancia será ratificado,  por las siguientes razones:  

3.1        La  discusión que aquí planteó el gestor, en punto a  obtener el pago de un saldo insoluto de un crédito como valor  asegurado en una póliza  de seguro de vida grupo deudores,  reviste una naturaleza netamente económica, para cuya  definición tendrá que acudir a los mecanismos  ordinarios, pues, como ya se tiene decantado, «la  acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que  está dirigido a lograr en forma inmediata la protección  de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, previsión  constitucional que descarta el trámite y posterior decisión  respecto de derechos de contenido puramente patrimonial»  (Corte  Constitucional, Sentencias  T-1476 de 2000 y T-160 de 2007, entre  otras).  

Además,  ni el escrito inicial, ni los elementos de convicción obrantes  en el expediente, muestran que la situación fáctica  puesta de presente en la petición de amparo involucre un  perjuicio inminente e irremediable para el accionante, lo cual  también impide acoger las pretensiones a manera de «mecanismo  transitorio»  (art. 8, Decreto 2591 de 1991).  

Ciertamente,  aunque lo invocó, el promotor no acreditó que se  hubieran configurado las mínimas exigencias que hagan posible  esa modalidad de protección, debiéndose recordar que  para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC13377-2019, 2 oct. 2019, rad. 00384-01),  que no lo es en este caso.  

3.2        Finalmente,  tampoco procede la suspensión  del juicio ejecutivo que se promueve en contra del accionante –  deprecada igualmente a través de esta acción-, pues el  interesado ninguna actuación ha  procurado al interior de aquella causa para pedir lo que aquí  aspira, destacándose además que, habiendo formulado  excepciones de mérito, el asunto aún no cuenta con  decisión de fondo.  

Así,  al  tener a  su alcance otros medios judiciales de defensa, los cuales no ha  agotado  y otros se encuentran en curso, deviene inviable que el juez  constitucional anticipadamente pueda arrogarse facultades que le  compete decidir a otro funcionario  so pretexto de la incursión en defectos de procedibilidad,  cuyo estudio se condiciona a que se hayan superado los esenciales  presupuestos generales entre los cuales está el de la  subsidiariedad.  

Sobre  el particular, la Corte ha sostenido que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC10384-2021, 18 ago.).  

Con  todo, sobre  la afirmación del libelista de que es sujeto de especial  protección constitucional –por el grado de discapacidad  que padece–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta  suficiente esa aseveración para otorgar lo pretendido con la  salvaguarda, pues, sobre el tema, se ha dicho que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.).  

4.        Conclusión.  

Se  ratificará la desestimación del amparo, por cuanto los  reproches atribuidos a las convocadas no alcanzan la relevancia  constitucional suficiente para habilitar la intervención de  esta sede excepcional; igualmente, el asunto no supera el presupuesto  de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a-quo,  y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Toda vez que el asunto le fue remitido, por          competencia, por parte del Juzgado Veintinueve de Pequeñas          Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien          inicialmente le correspondió por reparto.  

      

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