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AC2830-2023 (2012-00365-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC2830-2023
Radicación n.º 68001-31-03-003-2012-00365-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de casación que interpuso el convocado principal frente a la sentencia de 13 de abril de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso verbal que promovieron Amanda, María Isabel, Martha Magdalena, Gladys, Juan Carlos, Hernando, Raúl y José Daniel García contra Ariel Rodríguez Beltrán.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
En ejercicio de la acción reivindicatoria, los convocantes solicitaron que se ordenara al demandado restituir, a favor de todos los comuneros, la posesión de un predio ubicado en la Calle 50 n.º 16-160 de la ciudad de Bucaramanga.
En sustento de su súplica, adujeron que el referido inmueble pertenecía a la señora Isabel Arias Jerez, y que, tras su fallecimiento, le fue adjudicado en sucesión a nueve de sus diez descendientes –los hoy demandantes–, así como al aquí demandado, en su condición de cesionario de los derechos herenciales del décimo hijo de la causante –de nombre Alberto García Arias–.
A ello agregaron que, en desmedro de los derechos de los demás condóminos, a partir del 4 de diciembre de 2008 el señor Rodríguez Beltrán «se autodeclaró dueño absoluto del predio, convirtiéndose en un poseedor a la fuerza y de mala fe».
2. Actuación procesal.
1. El demandado se opuso al petitum, y esgrimió la excepción de «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria».
2. Simultáneamente, demandó en reconvención la declaratoria de pertenencia del predio, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria. Sobre el particular, adujo que «el señor Ariel Rodríguez Beltrán comenzó a poseer por sí y ante sí, a partir del 25 de noviembre del año 2008, posesión a la que debe acrecer la posesión que venía ejerciendo el señor Alberto García Arias desde el año 2001».
3. Mediante fallo de 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga acogió las pretensiones de la demanda principal, y desestimó la de mutua petición. Inconforme, el señor Rodríguez Beltrán interpuso el recurso de apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal mantuvo lo decidido por el funcionario de primer grado, al amparo de los siguientes razonamientos:
i. Contrario a lo que alega el demandado principal, y en línea con lo señalado en el fallo CSJ SC1963-2022, nada impediría que un grupo de comuneros demande de otro de ellos la reivindicación de la cosa común que este último posee en exclusiva, siempre que se pretenda la recuperación para toda la comunidad. La acción de dominio, además, se ha de entender extendida a toda la copropiedad y no solo a las cuotas de los actores, como pareció entenderlo el señor Rodríguez Beltrán al sustentar su alzada.
ii. En punto de lo anterior, cabe agregar que «una interpretación finalista y sistemática de la demanda, en pro del derecho sustancial y que incluya el análisis de la totalidad de la misma, en razón a lo desordenada y confusa (pues, entre otras cosas, tiene un primer acápite de hechos, luego uno de pretensiones, confuso en su redacción, y después otro que denomina “Las pretensiones se apoyan en los hechos que se resumen en los siguientes capítulos”, en donde no solamente se exponen algunos hechos sino también conceptos y pretensiones), permite concluir claramente que se está demandando a favor de la comunidad y por ende la restitución del bien se pide para la misma».
iii. Tampoco existe la alegada oscuridad en cuanto a la identificación del bien a reivindicar, pues «las dos partes coinciden y entienden que el predio objeto de la demanda reivindicatoria es el mismo poseído por el demandado, no solamente por esto, sino porque se confesó la posesión en la contestación de la demanda y en el interrogatorio que rindió Ariel Rodríguez, y por si fuera poco formuló demanda de pertenencia en reconvención, de tal manera que no puede acogerse la carencia del requisito de la singularidad pregonada».
iv. La prescripción alegada no puede abrirse paso, pues «no se probó que el demandado hubiera poseído el inmueble objeto del litigio por el tiempo exigido en el artículo primero de la ley 791 de 2002 para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria, cual es de 10 años, ni aun considerando que el señor Alberto García Arias fue poseedor y sumando la detentación de este a la del señor Ariel Rodríguez».
v. Debe descartarse el alegato del demandado principal, conforme al cual «la interrupción de la prescripción solamente ocurre con la notificación de la demanda al demandado, pues el artículo 94 del Código General del Proceso (…) claramente prevé que es desde la presentación de la misma, siempre que el auto admisorio de esta se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de tal providencia al demandante». Y así ocurrió aquí, pues «la demanda (…) se presentó el 10 de diciembre de 2012, la notificación del auto admisorio al demandante se llevó a cabo el 19 de marzo de 2013 (…), y el demandado se notificó el 3 de mayo del mismo año».
vi. Las pretensiones de la demanda de reconvención tampoco saldrían avante si se aplican los tiempos de prescripción previstos en la ley civil antes de la reforma que introdujo la Ley 791 de 2002, «pues ese término era de 20 años y en el hecho primero de la demanda de reconvención se afirma que el señor Alberto García empezó a poseer desde el 2001».
vii. Incluso si se deja de lado esa causa objetiva de frustración de lo pretendido, «es clarísimo que no podía tenerse a Alberto García Arias y Ariel Rodríguez como poseedores, en atención a que reconocían dominio ajeno, es decir no reunían el elemento subjetivo o el ánimo de poseer para sí, ya que aquél le vendió a este los derechos y acciones que le correspondieran o le pudieran corresponder a título universal en la sucesión de Isabel Arias Jerez, como de manera prístina se advierte en la escritura pública 6.022 del 25 de noviembre de 2008 (…), y participaron en la sucesión, tan así que en la contestación de la demanda principal (…) se acepta que Ariel Rodríguez fue reconocido en el proceso de sucesión de Isabel Jerez que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga como cesionario de Alberto García».
viii. A ello se agrega que «no existe en el plenario prueba de que Ariel Rodríguez le haya comprado o haya adquirido la posesión del inmueble a Alberto García, ni siquiera los testimonios arrimados a instancia de aquél, pues dan cuenta de su detentación material pero no conocieron a fondo el negocio celebrado entre ellos, de tal manera que no se acredita la trasmisión jurídica o por negocio jurídico de la misma, por consiguiente no puede conforme a derecho sumar la supuesta posesión de aquél a la suya».
DEMANDA DE CASACIÓN
Al sustentar su recurso, el señor Rodríguez Beltrán presentó dos cuestionamientos, al amparo de las causales primera y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso. En ellos, dejó de lado lo que atañe a la suerte de su pretensión de pertenencia –planteada mediante demanda de mutua petición–, centrándose en debatir la procedencia de la acción de dominio que se adelantó en su contra.
CARGO PRIMERO
Se denunció la transgresión directa de «los artículos 946, 949 y 950 del código civil, por la indebida y premura (sic) aplicación de dichas normas», vicio que se estructuró porque «el juez colegiado azotó (sic) de manera indebida el articulo 946, pues a pesar de que dentro de la demanda inicial existe una eclosión de errores desde la formulación de la pretensión, dichos traspiés son pasados por alto con la simple aseveración de que se realizó “una interpretación finalista y sistemática de la demanda”».
Por ese sendero, indicó que la ley civil colombiana «abriga al propietario en común o mejor llamado comunero, para vindicar su cuota parte o alícuota indivisa en aplicación del artículo 949 ibidem, esto es (…), que el titular singular de la cosa puede pedir la restitución total, mientras que el comunero o propietario solo puede pedir por regla general la reivindicación de su alícuota, o de manera excepcional la restitución total de la cosa pero únicamente en favor de la comunidad». A ello agregó que «los demandantes actuaron en virtud de recuperar su alícuota, es decir, actuaron para sí y no en favor de la comunidad –así se desprende de la lectura de la pretensión segunda de la demanda–, por lo cual no podían actuar fuera de estos parámetros y debían hacerlo con estribo al artículo 949 del Código Civil».
Invocando ahora la causal tercera de casación, se sostuvo que «la sentencia de Tribunal (…) no guarda consonancia con lo pretendido, por la sencillísima razón de que la pretensión reivindicatoria está encaminada específicamente a que se restituya “a los Demandantes lo que les corresponda del Bien Inmueble totalmente desocupado”, tal como se expresa de manera precisa por parte de la actora».
Adicionalmente, «no puede señalarse por parte de la segunda instancia que la pretensión segunda debe “entenderse”, como si se hablara de quid pro quo (sic), violando el principio de congruencia que se infringe esencialmente cuando hay falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto (…). De acá entonces que el desencanto con la providencia objeto de embate se ciñe precisamente a que la actividad del Juez Colegiado (…) desconoció ampliamente los linderos que la parte demandante (…) trazó en las pretensiones».
Como colofón, «con la orden emanada en el fallo de atacado –y en el de primera (sic)– de reivindicación a favor de toda la comunidad, se está creando una nueva pretensión, toda vez que el demandado presento su oposición frente a la reivindicación de cuotas como se expresa en la demanda, y nunca frente a la pretensión de reivindicación a favor de la comunidad, que entre otras, requieren requisitos axiológicos diferente per se a que puedan resultar similares, lo cual viola el derecho de defensa de este».
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
i. La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
ii. En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa.
iii. Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
iv. Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
v. En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
vi. A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
vii. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, será menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qué consistió la alteración de la prueba.
viii. El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la tesis del tribunal es contraevidente.
ix. En el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
x. Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
xi. Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede estar saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
xii. El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida». (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Análisis formal de la demanda de casación.
1. Los cargos que formuló el demandado principal, demandante en reconvención, presentan falencias técnicas relevantes. Para iniciar, es patente el entremezclamiento en que incurrió, al imbricar en una misma censura motivos de casación distintos, en contravía de lo normado en el artículo 344-2 del Código General del Proceso («La demanda de casación deberá contener: (…) 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa»).
Nótese que, a pesar de haber orientado su primera censura por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el recurrente dedicó sus alegatos a criticar un aspecto de la controversia de linaje puramente fáctico: la interpretación de las pretensiones que realizaron los jueces de instancia, en virtud de la cual concluyeron que la acción reivindicatoria no fue ejercida a favor de los ocho copropietarios demandantes, sino de toda la comunidad (conformada por diez personas, entre las que se cuenta el demandado Rodríguez Beltrán).
Sobre el punto conviene reiterar que,
«(…) cuando el resultado de [la] labor hermenéutica [del juez] no refleja fielmente lo reclamado en la demanda (…), “como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido (…), ‘el sentenciador incurre en yerro de facto, pues no se puede olvidar que la demanda no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción’ (G. J. Tomo LXVII, 434; CXLII, pág. 200)” (Sent. Cas. Civ. de 22 de agosto de 1989; énfasis de la Corporación), equívoco denunciable en casación al amparo de la causal primera del artículo 368 ídem [que corresponde a la segunda del ordenamiento procesal actual], pues la violación de la ley proviene de error de hecho en la apreciación de la demanda, error in iudicando, que ruega la confrontación de su texto con aquello que de ella dedujo el tribunal al fin de establecer si procede su quiebre» (CSJ SC, 19 sep. 2009, rad. 2003-00318-01).
Lo anterior implica que el contenido de la acusación inicial se ubica fuera del alcance conceptual del motivo de casación invocado. En efecto, el alegato consiste en la incorrecta valoración de un elemento de juicio (el contenido de la demanda), y siendo ello así, no cabía invocar la infracción directa de la ley sustancial, pues esta solamente se produce cuando
«(…) el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace (…). Por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que solo puede abordarse por la vía indirecta» (CSJ SC9100-2014, 11 jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.).
La inconsonancia alegada en el segundo cargo amerita reflexiones semejantes. El tribunal expuso los argumentos que justificarían interpretar la demanda más allá de su sentido literal, buscando esclarecer su contenido; también indicó por qué debía entenderse que la reivindicación se promovió a nombre de la comunidad. Por tanto, los yerros enrostrados a ese ejercicio hermenéutico no podrían ser de actividad (in procedendo), sino de juicio (in iudicando).
Y es que, se insiste, cuando el quiebre del ordenamiento se presenta como secuela de una irrazonable interpretación de la demanda,
«se tipifica es (…) “un vicio in judicando, denunciable no por la causal [tercera] sino por la [segunda] de casación. Dada la facultad de interpretación de la demanda que tiene el juez, éste puede concluir, recurriendo incluso a los fundamentos de hecho, cuál es la acción impetrada o que la pretensión es una y no otra o, en fin, cuáles son sus alcances; de tal manera que si al proceder de este modo incurre en yerro de apreciación, deduciendo lo que realmente no se le ha pedido, y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente de como se le solicitó no comete incongruencia sino un vicio in judicando, que debe ser atacado por la causal [segunda] de casación.
Cosa distinta es que, no obstante entender con certeza el alcance de la pretensión o el de la excepción, el sentenciador resuelva sobre lo que ellas no contienen, o se pronuncie ciertamente en relación con lo que incumbe hacerlo, pero con larguezas o defectos que no debe. En este último evento es lógico que la decisión obedece a un motivo puramente formal que estructura, desde luego, el vicio de inconsonancia” (sentencia de 6 de julio de 1981, texto reproducido en Cas. Civ. del 17 de marzo de 1993, G.J. CCXXII, p. 202)» (CSJ SC775-2021).
Recapitulando, el impugnante fincó sus dos cargos en problemáticas asociadas a la interpretación de la demanda que hicieron los jueces de instancia. Sin embargo, no orientó esas críticas por la vía pertinente –la indirecta–, sino que lo hizo invocando la violación directa de la ley sustancial y la incongruencia, vicios que carecen por completo de relación con los alegatos del señor Rodríguez Beltrán.
2. Si se obviara la inapropiada elección de los motivos de casación esgrimidos, la acusación seguiría siendo técnicamente deficiente, porque presenta, en esencia, un razonamiento novedoso, que se refiere a un tema que ya fue definido con bastante antelación por los jueces de la causa, sin oposición del hoy recurrente.
Para clarificar el panorama, es pertinente señalar que el juzgado de primer grado profirió sentencia anticipada de 2 de marzo de 2020, denegando la pretensión reivindicatoria tras considerar que la demanda principal «adolec[e] de técnica jurídica y no se podía interpretar para superar sus carencias, porque (…) ello implicaría rehacer por completo la demanda, escogiendo acción y pretensiones».
El tribunal, en fallo oral de 13 de mayo de 2021, desató el recurso de apelación que interpusieron los convocantes y revocó aquella providencia anticipada. Lo trascendente aquí es que, para adoptar esa determinación, aquella colegiatura tomó partido por la hermenéutica de la demanda que ahora critica el recurrente, tal como se sigue del siguiente extracto de la audiencia de sustentación y fallo:
«El primer problema jurídico a resolver surge, como bien lo anotó el juez de primera vara, de la pésima técnica jurídica empleada en la elaboración y redacción de la demanda (…), porque comienza relatando unos hechos, luego las pretensiones, luego vuelve a formular hechos y luego en pretensiones. También expone casi que unas cosas que pueden considerarse como hechos y otras como consideraciones… Es decir, allí hay que interpretar esa demanda porque no hay claridad para dónde va (…).
Esa técnica exige, como mínimo, indicar de manera clara quién demanda o por quién se demanda y que las pretensiones se expongan con claridad, tal como lo pregonan los artículos 75 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Código General del Proceso. La mala reacción de la demanda en este caso dificulta saber a primera vista para quién se demanda. Sí para la comunidad, o para cada uno de los demandantes de manera particular, por la cuota de su propiedad.
Eso tenemos que dirimirlo en primer lugar, porque la demanda ya fue admitida, fue tramitada… Y como sabemos, las sentencias inhibitorias están proscritas. Además, es obligación del juez (…) interpretar la demanda de acuerdo no solamente a las pretensiones, sino de acuerdo a los hechos y a los demás elementos, a todo el escrito en general, para darle un sentido, para para saber en verdad cuál es la verdadera voluntad que allí se puede deducir, qué es lo que quiere la parte, cómo cómo lo quiere y para quién y cómo lo quiere (…).
Y la tesis de la sala en este caso es que se manda para la comunidad. Por tanto, se pide la restitución del bien, aunque considerando el porcentaje que cada uno de los actores tiene en el inmueble, ante todo, para efectos de los frutos (…). Para llegar a esta conclusión partimos nuevamente, reitero, del deber que tiene el fundador de interpretar la demanda de efectos de esclarecer y de darle su real sentido, como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en innumerables ocasiones (…).
Si bien es cierto en el encabezamiento o en la parte inicial de la demanda en la cual se enuncian quiénes son los actores y a qué título o en qué calidad lo hacen, no se dijo que actuaban para la comunidad. Y que en la primera pretensión de la demanda subsanada (…) se pide que se declare que pertenece el dominio pleno y absoluto a los demandantes allí mencionados, de lo cual se podría entender que piden exclusivamente para ellos.
Pero también se advierte que en varios apartes de la demanda se expresa que se pide para la comunidad. Que los actores demandan para la comunidad. Facultad que tiene cada uno de los copropietarios, o varios de ellos, en virtud del principio de representación que rige la comunidad o copropiedad, según el cual cda comunero puede representar a los demás para realizar actos en beneficio de la comunidad, pero no en perjuicio (…).
Veamos en concreto porque se puede concluir que se pide en este caso para la comunidad. En la primera pretensión, si bien empieza por decir que se declare que pertenece el dominio pleno y absoluto a los demandantes que allí se individualizan, enseguida dice que actúan a nombre propio y en favor de toda la comunidad, integrada también por los copropietarios Omaira Yaneth García Arias y el demandado Ariel Rodríguez Beltrán (…).
Además, en el segundo acápite de “hechos”, expuesto a continuación de las “pretensiones”, empieza por decir que los demandantes pueden actuar en nombre propio y a favor de la comunidad y luego en el siguiente párrafo dice, textualmente, “que actúan en su carácter de copropietarios del bien inmueble materia de la litis y a favor de la comunidad restante, integrada por una hermana más, ya que este bien inmueble les pertenece en común y proindiviso, tanto a ella como al demandado”.
Inclusive, en el siguiente párrafo dicen, también textualmente, “que es suficientemente conocido que uno solo de nuestros propietarios se encuentra legitimado para dirimir pretensiones como la que es objeto de estudio, siempre y cuando ésta se intenten a favor de la comunidad (…)”; y luego dicen que, por esa razón, no actúan como representantes de la propietaria faltante, sino a favor de toda la comunidad.
Además, en el capítulo sexto (…) se expone que la pretensión es legítima, ya que ésta se intenta a favor de toda la comunidad. Hay otras partes en las que parecieran decir otra cosa, pero lo que más refuerza de la lectura de toda la demanda (como debe ser) es que actúan para la comunidad. Entonces, a pesar de la falta de técnica en que (…) se incurre en la presentación de la demanda subsanada (…), las expresiones citadas permiten concluir que se demanda para la comunidad, que esa es la intención de la demanda, el querer o voluntad expresado en ella».
En dicha oportunidad, añade la Corte, el señor Rodríguez Beltrán no expresó ninguna inconformidad con la lectura que hiciera el tribunal de la demanda, ni tampoco lo hizo cuando, después de rehacer el procedimiento, el juez a quo emitiera una nueva sentencia (esta vez estimatoria de la acción reivindicatoria), a partir del aludido entendimiento. Ello equivale a decir que en el fallo de primera instancia dictado en este proceso se interpretó la demanda en la forma que ahora discute el casacionista, pero este no intentó refutar dicha hermenéutica en sede apelación; de hecho, no se refirió en lo absoluto a esa problemática.
De ahí que el punto tuviera escasa trascendencia en el fallo que ocupa la atención de la Sala, limitándose el ad quem a ratificar su opinión previa con relación a la correcta interpretación de la demanda; opinión que, cabe anotar, estaba suficientemente decantada y consolidada en el proceso, dadas las actuaciones referidas supra y la ausencia de oposición de las partes. Y, como la cuestión tampoco fue debatida en la sustentación de la apelación, no es posible ventilarla de nuevo ahora, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.
Recuérdese que –salvo hipótesis excepcionales, ajenas a este debate– toda postura procesal inédita constituye un inadmisible “medio nuevo” en casación,
«(…) toda vez que “la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).
En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación “no puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos novedosos, porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01)» (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).
3. Para finalizar, cabe reseñar que el recurrente criticó la interpretación de la demanda que hicieran los jueces de la causa, pero lo hizo de manera poco clara, y con absoluto desapego por las razones que se adujeron en la providencia que puso fin a la segunda instancia. Ciertamente, el puntal principal de las censuras que ocupan la atención de la Sala consistió en que la pretensión segunda de la demanda fue redactada de la siguiente forma: «Que como consecuencia de lo anterior, su Despacho condene al demandado Ariel Rodríguez Beltrán, una vez ejecutoriada ésta sentencia, a que restituya a los Demandantes lo que les corresponda del Bien Inmueble totalmente desocupado».
Sin embargo, ese raciocinio no constituye una crítica suficiente, máxime cuando el ad quem explícitamente consideró aquella mención, solo que no aisladamente, sino correlacionándola con otras referencias en sentido opuesto que también reposan en el escrito inicial, llegando a la conclusión de que la acción reivindicatoria «…se demand[ó] para la comunidad, que esa es la intención de la demanda, el querer o voluntad expresado en ella».
Esos argumentos, expuestos con detalle en la sentencia previa de 13 de mayo de 2021, a los que se remite la providencia definitiva impugnada en casación (de 13 de abril del año en curso), se mantuvieron por completo al margen de los cargos presentados. Expresado de otro modo, allí el demandado principal se limitó a proponer una teorización alternativa a la que defendió el tribunal en su fallo, pero sin ocuparse de refutarla, como si se tratara de un alegato propio de las instancias ordinarias.
Y siendo ello así, es del caso insistir en que en esta sede extraordinaria «(…) el recurrente más que disentir, se [debe ocupar] de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador», laborío que, entre otras cosas, reclama «su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ AC6243-2016; reiterado en AC889-2023).
Como esa labor de contraste no se realizó, la impugnación no podría abrirse paso, ni siquiera sorteando los graves defectos de técnica de casación que se anunciaron en los numerales precedentes.
3. Conclusión.
Dadas las falencias formales reseñadas, es imperativa la inadmisión de la demanda de sustentación que presentó el demandado principal (demandante en reconvención) Ariel Rodríguez Beltrán. Lo anterior, en aplicación del artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación que presentó Ariel Rodríguez Beltrán contra la sentencia fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS