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AC2903-2023 (2014-00186-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC2903-2023
Radicación n.º 68001-31-03-008-2014-00186-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpuso la convocante frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió Carmen Cecilia García de Serrano contra Servicios Fúnebres San Pedro Ltda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La señora García de Serrano solicitó que «se declare ineficaz y nula (sic) las decisiones tomadas en la Junta de Socios de que da cuenta el acta 001/2014 del 15 de enero del 2014 (…)», y que, en consecuencia, «se cancele el registro de la escritura pública número 658 del 10 de abril del año 2014, de la notaría Octava del Círculo de Bucaramanga».
2. Fundamento fáctico.
1. Pedro Jesús García Durán y Fermín Orejarena Gómez constituyeron la sociedad Servicios Fúnebres San Pedro Ltda., siendo cada uno de ellos titular del 50% de las cuotas de interés de la referida persona jurídica.
2. Tras el deceso del señor García Durán, sus descendientes –entre los que se encuentra la demandante– «designaron al heredero José Ludwing García Gamboa para que los representara y los represente en la sociedad». Este nombramiento se le notificó al señor Orejarena Gómez.
3. En su testamento, el fallecido Pedro Jesús García Durán designó «como albacea testamentaria con tenencia de bienes a la señora Elsa Plata Murcia», quien «en su calidad de secuestre de los bienes pertenecientes a la sucesión (…), por ministerio de la ley es un depositario (sic), y su labor se limita a cuidarlos, guardarlos y conservarlos en el estado en que se le entregaron, para así devolverlos a quien el Juez le ordene (…)».
4. Sin reparar en esas restricciones, ni tampoco en la designación de José Ludwing García Gamboa como representante de los herederos del causante García Durán, los señores Plata Murcia y Orejarena Gómez se reunieron el 15 de enero de 2014 en junta extraordinaria de socios, y decidieron «modificar en su totalidad el objeto social de la empresa Servicios Fúnebres San Pedro Ltda.».
5. En el acta de la referida reunión se incurrió en «una falsedad ideológica y material», pues se registró que habían «concurrido el 100% de los socios de esta Empresa», obviando que «la secuestre y/o Albacea Testamentaria con tenencia de bienes no es socia», y que el «representante de los herederos del socio fallecido» no fue convocado en legal forma.
3. Actuación procesal
1. Notificada de la admisión de la demanda, Servicios Fúnebres San Pedro Ltda. se opuso al petitum, y formuló las excepciones de «carencia del derecho de postulación de la demandante»; «terminación anticipada del proceso por incapacidad de calidad de titular de la acción», e «inexistencia de causa para declarar ineficaces y/o nulas las decisiones demandadas».
2. Mediante fallo de 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a lo solicitado por la parte actora. Inconforme, la sociedad convocada interpuso el recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA
Al desatar la alzada, el tribunal revocó la decisión adoptada del funcionario a quo y denegó integralmente las pretensiones, con apoyo en las razones que seguidamente se compendian:
i. Acorde con el artículo 191 del estatuto mercantil, la legitimación para impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios recae en los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes. De esas calidades, debe descartarse que la demandada tuviera las dos primeras (administradora o revisora fiscal de la sociedad demandada), pues ni lo anunció así en su demanda, ni se sigue tampoco de la documentación aneja a ella.
ii. Lo que la actora alegó fue que «acudía “como continuadora de los derechos de Pedro Jesús García Durán en la sociedad Servicios Fúnebres San Pedro Ltda. por ser hija legítima de ese causante y haberla reconocido el juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga como heredera en la causa mortuoria”». En ese sentido, «se infier[e] razonablemente que en razón de esta circunstancia de ser reconocimiento como heredera en el juicio sucesorio, Carmen Cecilia se reconoció a sí misma como socia de la sociedad demandada».
iii. No obstante, para la fecha de presentación de la demanda la citada demandante no tenía «la calidad de socio de Servicios Fúnebres San Pedro Ltda.». Y si bien «en los estatutos sociales se estableció claramente que ante la muerte de uno de los socios, la sociedad continuará con sus herederos, cuya representación estaría en cabeza de uno solo en caso de ser varios los herederos», ello no implica que «automáticamente Carmen Cecilia pasó a ocupar la calidad de socia en Servicios Funerarios San Pedro Ltda. y por lo tanto, se encontraba legitimada para promover este proceso».
iv. Es menester tener en cuenta que, «desde el momento en que se produce la delación de la herencia (delación que ocurre con la muerte del causante), el posterior reconocimiento de la calidad de heredero y hasta que se haga la partición y liquidación de los bienes que integran la masa líquida, lo que se encuentra en cabeza de los herederos y/o legatarios, (…) no es la propiedad sobre los bienes que integran esa masa, sino un derecho (…) sobre la masa sucesoria».
v. Ello significa que «la señora Carmen Cecilia tenía una expectativa, una expectativa seria y legítima dada su calidad de heredera de tener una participación en la sociedad [demandada] como socia. Una expectativa, no un derecho consolidado (…). Y por lo tanto, ni Carmen Cecilia, ni ningún otro heredero (…), al menos hasta el momento de la presentación de la demanda, ostentaba la calidad de socio en reemplazo del señor Pedro Jesús».
vi. No es posible entender, como lo hiciera el fallador a quo, «que no era necesaria esa partición y esa adjudicación de la que se viene hablando para considerarse que ya [la demandante] tenía la calidad de socia, si no que bastaba con el mero reconocimiento de la calidad de heredero para que los herederos entraran a ocupar la posición de socio, eso sí, representados por uno solo». Lo anterior porque «esa no es la teleología del artículo 368 del Código de Comercio, ni tampoco la teología del artículo 33 del contrato social».
vii. Lo que pretenden esas disposiciones es, realmente, «procurar la continuación de la sociedad; que la sociedad pueda seguir desarrollando su objeto social y que. no se vea inmersa (…) en una causal de disolución (…) dada la muerte de uno de los socios», y la consecuente reducción del número plural de asociados que exige el artículo 98 del estatuto mercantil.
viii. A ello cabe agregar que, «de acuerdo con el inciso final del artículo 378 del Código de Comercio, que es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por expresa remisión del artículo 372 del Código de Comercio, el albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida»
ix. Esto quiere decir que el legislador optó por un orden determinado para la representación de las acciones o cuotas de interés cuyo titular hubiera fallecido, el cual encabeza el albacea; y «solo en ausencia del albaceazgo, esta responsabilidad recae sobre los herederos reconocidos en la causa sucesoria. Y, en este caso en particular, el señor Pedro Jesús García designó en el testamento que otorgó en el año 2000 como albacea con tenencia de bienes a la señora Elsa Plata Murcia».
x. En síntesis, «el reconocimiento de la calidad de heredera de Carmen Cecilia García (…) no la convertía automáticamente en socia, ni a Carmen Cecilia ni a ninguno de los demás herederos reconocidos. Es más, tampoco se encontraban llamados a representar las cuotas en la sociedad los herederos, pues el legislador dispuso que mientras tiene lugar la respectiva liquidación y adjudicación de bienes sociales, esas cuotas estarán representadas por el albacea con tenencia».
DEMANDA DE CASACIÓN
Al sustentar el recurso extraordinario, la convocante formuló dos cargos, ambos con apoyo en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Se denunció la violación indirecta de los artículos 1008, 1012 y 2322 del Código Civil y 191 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho «en la apreciación de la demanda», que llevaron al tribunal a «inferir inadecuadamente que la demandante se reconoció como accionista al demandar».
En desarrollo de esta censura, destacó que «la frase leída por el Tribunal al proferir la sentencia [a saber, que la demandante acudía “como continuadora de los derechos de Pedro Jesús García Durán en la sociedad…”] no hace parte de la demanda, sino que se encuentra incorporada en el poder otorgado». En el escrito inicial, en cambio, «se hace solo referencia a su calidad de hija legitima reconocida dentro de la respectiva sucesión y por ende heredera, sin que en ninguna parte (…) se esté atribuyendo la calidad de accionista».
A ello agregó que, en este caso en particular, la legitimación en la causa que extrañó el tribunal «proviene del efecto natural de suceder al causante en su calidad de hija legitima y heredera (además reconocida en el trámite sucesoral) y, en segundo lugar, de su calidad de comunitaria respecto del derecho real universal de herencia», variables que permanecen incólumes pese a la designación de un albacea. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, en este caso puntual, la impugnación de la decisión de junta se promovió para «evitar una reforma estatutaria y así proteger las cuotas sociales del causante, que hacen parte de la masa sucesoral».
CARGO SEGUNDO
Por la misma senda segunda de casación, se denunció la transgresión de los artículos 185 y 378 del Código de Comercio, «al no haberse valorado la prueba que indica que la señora Elsa Patricia Murcia, al momento de los hechos (…) era y es empleada de la sociedad demanda[da] y de la prueba que (sic) los herederos reconocidos en juicio habían escogido un representante para actuar ante la sociedad».
Adujo la actora que el tribunal se refirió a la regla que prevé el artículo 378 del estatuto mercantil, «que señala que a falta de albacea la representación estará a cargo por la persona (sic) que elijan los sucesores reconocidos en juicio», obviando que «la albacea tenía el deber de abstenerse de actuar en el caso particular (…) pues la ley le prohíbe actuar dado su carácter de empleada, prohibición que no se levanta o excusa por el simple hecho de aceptar el cargo de albacea sucesoral».
Como colofón, indicó que «ante la notoria prohibición de la albacea para actuar, la persona que debería haber sido citada para la junta y que debería haber representado las cuotas sociales del causante era el señor José Ludwig García Gamboa, quien había sido nombrado por mayoría de los herederos de forma previa a la reunión», y que «el tribunal se limitó a interpretar el artículo 378 del Código de Comercio sin analizar cuándo existe o no existe ausencia de albacea, obviando por completo el artículo 185 sobre la prohibición en la representación por parte de empleados de la sociedad de cuotas sociales distintas a las propias o en casos de representación legal».
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
i. La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
ii. En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa.
iii. Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
iv. Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
v. En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
vi. A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
vii. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, será menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qué consistió la alteración de la prueba.
viii. El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la tesis del tribunal es contraevidente.
ix. En el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
x. Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
xi. Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede estar saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
xii. El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
2. Estudio de la demanda de casación.
1. Según se dejó sentado supra, la decisión de segundo grado se fincó en la falta de legitimación en la causa de la demandante, solución a la que arribó el tribunal tras descartar que la señora García de Serrano (i) tuviera la condición de socia ausente o disidente de Servicios Fúnebres San Pedro Ltda.; o (ii) estuviera facultada para obrar en representación de su fallecido padre, en tanto este designó a una albacea testamentaria, que sería la única persona llamada a representar las cuotas de interés que actualmente están en cabeza de la sucesión ilíquida.
La primera de esas razones supone que la actora se hubiera atribuido la condición de socia de la persona jurídica convocada, cosa que aquella negó en el segmento inaugural de su primer cargo. Allí insistió en haber impugnado la decisión de junta de socios de 15 de enero de 2014 en ejercicio de una acción hereditaria (iure hereditatis) transmitida por quien en vida fuera socio de Servicios Fúnebres San Pedro Ltda. La segunda premisa del argumento del tribunal, en cambio, presupone justamente lo mismo que la recurrente alega, esto es, que ella actuó en reemplazo de su progenitor, y no diciéndose socia.
Para el ad quem, aún bajo ese entendido las pretensiones no podrían salir avante, pues en las sociedades limitadas, los herederos del socio fallecido solo pueden representarlo «a falta de albacea», según lo dispone el artículo 378 del Código de Comercio. Y, en este caso, quedó probado que el señor Pedro Jesús García Durán designó en su testamento a una albacea con tenencia de bienes –la señora Elsa Plata Murcia–, siendo ella quien actuó en representación de las cuotas de interés de la sucesión ilíquida del difunto en la junta de socios cuestionada.
De lo anotado puede colegirse que la segunda premisa del raciocinio del tribunal basta por sí sola para soportar la decisión desestimatoria. Incluso si se aceptara que la convocante ejerció la acción de impugnación como heredera del primer orden de un socio fallecido (y no atribuyéndose la condición de socia de Servicios Fúnebres San Pedro Ltda.), seguiría siendo cierto que la posibilidad de reemplazar a su causante le estaba vedada, ante la existencia del referido albaceazgo testamentario.
2. Dada esa particularidad, la Sala centrará inicialmente su atención en las críticas que elevó la actora contra la segunda premisa del raciocinio del ad quem, conforme a la cual la representación del occiso García Durán correspondería a su albacea testamentaria, exclusivamente. Lo anterior en tanto que dichos alegatos –condensados en el segmento final del cargo primero y en la totalidad del segundo– no reúnen las exigencias mínimas de técnica de casación para su admisión, lo que significa que al menos uno de los dos pilares de la sentencia atacada ha de mantenerse inexorablemente enhiesto.
i. Defectos formales del segmento conclusivo del cargo primero.
Tras una amplia disertación acerca de la posibilidad de ejercer acciones iure hereditatis, la recurrente afirmó –en forma lacónica– que «el hecho que exista un albacea (…) no significa que los herederos pierdan su legitimación en la causa o que sea este último el único que puede representar los intereses de la sucesión. La legitimación en la causa de los herederos se mantiene así exista la figura del albacea». Esta aseveración, sin embargo, no tuvo ningún tipo de desarrollo, de modo que debe considerarse apenas un dicho de paso, carente de la precisión y esclarecimiento que demanda el escrutinio excepcional de la Corte.
Sobre el punto conviene recordar que
«(…) [l]a demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985; reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01, entre otras).
A lo exiguo del sustento cabe añadir que la casacionista aludió a la posibilidad genérica de acudir a las acciones iure hereditatis, pero no reparó en las particularidades a las que se refirió el ad quem para sustentar la postura antagónica. Recuérdese que aquella colegiatura no negó la posibilidad de que el heredero de un socio fallecido reemplazara a su causante en la titularidad de alguna acción; lo que sostuvo fue que ello no era viable en este caso concreto, pues el difunto designó como albacea testamentaria a su compañera sentimental, siendo ella la única llamada a representar las cuotas de interés que eran del causante, entretanto se liquida en legal forma su sucesión.
Esa consecuencia jurídica, que extrajo el tribunal del artículo 378 del Código de Comercio, no fue objeto de ninguna refutación por parte de la convocante, quien se limitó a exponer una breve opinión en torno al punto, como si se tratase de un alegato de instancia. Y, como lo tiene decantado el precedente, un razonamiento como ese, ayuno de justificación y desligado por completo de los motivos determinantes del fallo impugnado, no es admisible en esta sede excepcional. Recuérdese que, cuando se acusa la transgresión de la ley sustancial,
ii. Defectos formales del cargo segundo.
En el segundo cuestionamiento, la parte vencida criticó que se asumiera como válida la representación ejercida por la albacea testamentaria, cuando existen pruebas de que esta se desempeñó como empleada de la sociedad convocada, dando lugar a la incompatibilidad que establece el canon 185 del Código de Comercio, a cuyo tenor, «salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran».
Esta censura es técnicamente deficiente, pues es novedosa y carece por completo de sindéresis. En cuanto a lo primero, debe anotarse que la demandante no puso de presente a los jueces de instancia la causa de frustración de la representación de la que ahora pretende prevalerse; esto es, no incluyó en su estrategia litigiosa el hecho de que la señora Plata Murcia tuviera una incompatibilidad para ejercer el cargo de albacea del socio fallecido. Por ende, este inédito alegato constituye un medio nuevo,
«(…) el cual, como con insistencia lo tienen definido la sala, es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).
En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación “no puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos novedosos, porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01)» (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).
Con similar orientación, la Sala recientemente insistió en la necesidad de impedir la introducción de medios nuevos en la sustentación del recurso de casación,
«(…) en salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario, que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable. “Total que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia de instancia, sin que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de último minuto o aspectos que están por fuera de la discusión” (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.° 2005-00036-02).
“Con esta prohibición también se tutelan los derechos de defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su desestimación. Agréguese que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se pretende una resolución favorable” (CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)» (CSJ SC2779-2020, 10 ago.
En cuanto a la falta de claridad del cargo, esta queda de manifiesto con la invocación del artículo 185 del Código de Comercio, pues tal precepto excluye de su ámbito de regulación a «los casos de representación legal». Y, justamente, el albacea testamentario representa ante la sociedad los intereses del socio fallecido en aplicación de una norma de estirpe legal –el pluricitado canon 378, ejusdem–.
En ese sentido, la crítica presenta una insalvable discordancia, pues alude a una incompatibilidad relacionada con supuestos de representación convencional de los socios (artículo 184, Código de Comercio), cuando la representación que se reconoció en la providencia que puso fin a la segunda instancia encontró fundamento en una disposición de la codificación comercial, que otorga al albacea testamentario la facultad de actuar ante la sociedad a nombre de la sucesión ilíquida de un socio fallecido.
La casacionista, pues, obvió explicar por qué un albacea testamentario no representa legalmente al testador, siendo que es una pauta positiva –reiteradamente citada por el tribunal– la que dispone que «El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida». Ello equivale a decir que la recurrente no ofreció razones en favor de su alegato, sino que se limitó a hacer afirmaciones improcedentes e imprecisas (v. gr.: «ser albacea no surge de la ley [sino de] un acto jurídico como lo es el testamento»1), que carecen de idoneidad de cara a la tarea de confrontación que debería acometer la Sala en el estadio procesal subsiguiente.
iii. Intrascendencia del segmento principal del cargo primero.
Según viene de verse, todas las acusaciones relativas al carácter preeminente de la representación legal que ejerce Elsa Plata Murcia como albacea del fallecido Pedro Jesús García Durán presentan deficiencias formales, que son de tal calado que impiden su admisión.
Y siendo ello así, la cuestión de la recta interpretación de la demanda inicial se torna intrascendente, pues la firmeza de los razonamientos del tribunal en punto de la preeminencia y exclusividad de la representación legal que ejerce la albacea son suficientes para negar las pretensiones, incluso asumiendo que la demandante actuó iure hereditatis, y no iure proprio –como inicialmente se sostuvo–.
Insístase en que, amén de negar la condición de socia de la convocante, el ad quem también adujo que las acciones judiciales conferidas al titular de las cuotas de interés que fueron de propiedad del causante García Durán –y que integran actualmente su sucesión ilíquida– solo pueden ser ejercidas por quien representa legalmente al extinto socio ante Servicios Fúnebres San Pedro Ltda., esto es, su albacea testamentaria, Elsa Plata Murcia.
Ello significa que, aún si se acogiera la crítica central del cargo primero, la suerte del litigio no variaría, porque (siguiendo la línea argumentativa del tribunal) la convocante no tiene legitimación para promover la acción de impugnación de actos societarios a nombre propio, pero tampoco obrando por cuenta de su difunto padre, pues este, en lo que a la sociedad se refiere, solo puede ser representado por la albacea que designó en testamento.
En ese escenario, la demanda debe ser inadmitida, pues las reglas de técnica de casación exigen a la parte recurrente
«(…) desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte (…). En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne” (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).
3. Conclusión.
Comoquiera que los ataques planteados no satisfacen las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, es imperativa la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346-1 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación formulada por Carmen Cecilia García de Serrano contra la sentencia fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se insiste en que es la ley la que confiere la representación al albacea, de modo que la representación es legal, aunque, como es obvio, sea el testador, y no el legislador, quien designe a su albacea en el respectivo testamento.