AC 3212 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3212-2023 (2023-03862-00)

        

AC3212-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03862-00  

Bogotá  D.C., dos (2)  de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y de Familia del  Circuito de Chiquinquirá, para conocer de la demanda  reivindicatoria de derechos de herencia promovida por Compañía  de Maderas Rincón Torres S.A.S. contra Crisanto Pineda Currea  y María Teresa Ramírez Peña.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  solicitó declarar a favor de los herederos reconocidos en la  sucesión de José Alejandro Rojas González  el  dominio pleno sobre el inmueble denominado «La  Unión»,  que se encuentra ubicado en la vereda «Quebradanegra»  del municipio de Cabrera, departamento de Cundinamarca, e  identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º  157-55870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Fusagasugá. Fundo que mediante sentencia de 20 de  septiembre de 2022 fue adjudicado en proporción del 45.5897% a  la convocante, como cesionaria de los derechos de algunos herederos  en la mortuoria del referido difunto.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado era el  competente por el lugar de ubicación del bien inmueble.  

2.  Ese despacho judicial rechazó la demanda porque debe aplicarse  el fuero de atracción previsto en el artículo 23 del  Código General del Proceso, al estar en trámite la  mortuoria de José Alejandro Rojas González, lo que  infiere de la «anotación  No. 002 del folio de matrícula inmobiliaria 157-55870 [donde]  se  tiene constancia de la radicación del proceso de sucesión  No. 2014-130… como quiera que los efectos publicitarios de la  inscripción de la medida cautelar de embargo, implican que la  mortuoria se encuentra en curso».  

3.  El estrado destinatario rechazó la demanda y declaró el  conflicto de competencia, en razón a que el proceso sucesorio  tenía sentencia en firme desde el 27 de septiembre de 2022,  por lo cual no era aplicable el fuero de atracción descrito en  el artículo 23 en mención. Además, el proceso  promovido no se encuentra enlistado dentro de aquellos que puede  conocer el juez de familia en primera instancia.  

Añadió  que la regla de competencia de debía aplicar era la del  numeral 7º del artículo 28 ídem,  que encuadra los procesos donde se ejercen derechos reales, de forma  privativa, en cabeza del juez del lugar donde se encuentre ubicado el  inmueble objeto de la controversia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El numeral 7° del artículo 28 del estatuto procesal  vigente consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y  si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Acorde  con lo anterior, en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple  afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede  concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva,  esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros  lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

…  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

A su  vez, el  inciso 1º del artículo  23 del estatuto adjetivo vigente, establece un fuero de atracción  para el juez que se encuentre conociendo de la sucesión de  mayor cuantía, asignando directamente, sin necesidad de  reparto:  

todos  los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento,  reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad  para suceder, petición  de herencia,  reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias,  controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o  abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de  los procesos sobre el régimen económico del matrimonio  y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  relativos a la rescisión de la partición por lesión  y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad,  inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la  revocación de la donación por causa del matrimonio, el  litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son  propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre  subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los  cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o  a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación  de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes.  

En  ese contexto, se advierte que para que opere el fuero de atracción  previsto en dicho precepto, es menester que se trate de alguno de los  procesos referidos a espacio, que la sucesión sea de mayor  cuantía y que aún  no haya finalizado con sentencia aprobatoria de la partición,  pues, de lo contrario, debe acudirse a las reglas generales de  competencia (resaltado por fuera del texto)1.  

3.  Desde  esa óptica, la competencia radica en el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá,  por aplicación del  apartado final del numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, dado que el promotor se encuentra habilitado  para incoar allí su demanda, puesto que la matrícula  inmobiliaria aparece inscrita en el municipio de Cabrera  (perteneciente al circuito judicial de Fusagasugá), y la  mortuoria de José Alejandro Rojas González ya fue  adjudicada mediante sentencia del 20 de septiembre de 2022, la cual  alcanzó firmeza el 27 del mismo mes y año, por lo que  no es dable aplicar el fuero de atracción (folios 440 y  siguientes del archivo digital  11001020300020230386200-0005Expediente_digitalizado.pdf.).  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer  de la demanda de la referencia es el Juzgado  Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá, al que se le enviará de inmediato el  expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta  providencia.  

Notifíquese.  

Magistrado  

1          En          similar sentido: AC5699-2021 y AC4236-2019.      

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