AC 3315 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3315-2023 (2020-00097-01)

        

AC3315-2023  

Radicación  n° 68679-31-84-001-2020-00097-01  

Procede la  Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del  recurso de casación propuesto por la demandada, frente a la  sentencia de 25 de agosto del año en curso, proferida por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil dentro del proceso verbal de Carlos Alberto Gómez  Mogrovejo contra Claudia Galvis Ortiz.  

1.-ANTECEDENTES  

2.-El promotor pidió que se declarara la  existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con  Claudia, con su consecuencial sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, del 2 de marzo de 2001 al 9 de noviembre de 2019 (pdf.  002 1ª instancia).  

3.-La convocada no se opuso a la aspiración  sobre la conformación del vínculo familiar, pero aclaró  que el marco temporal en realidad era del 22 de marzo de 2007 al 15  de febrero de 2019, razón por la cual ya estaba prescrita la  reclamación sobre los efectos económicos. En adición  excepcionó «falta de opción o derecho para  demandar los efectos patrimoniales de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, su disolución y liquidación»  y «falta de presupuesto estructural de la figura de la unión  marital de hecho: inexistencia del requisito de la singularidad»  (pdf. 10 1ª instancia).  

4.-El Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de San Gil, en sentencia de  26 de septiembre de 2022, accedió íntegramente a las  pretensiones por el lapso indicado en el libelo (pdf 77 1ª  instancia).  

5.-El superior la confirmó  al desatar la alzada de la contradictora (pdf 13 2ª  instancia).  

6.-La apelante interpuso  recurso de casación que le fue concedido en proveído de  22 de septiembre reciente, ya que al estar vinculado el tema al  estado civil de las personas «no  se requiere el interés mínimo para recurrir en casación  establecido en el artículo 338 del C.G.P. -1000 SMMLV-, por  cuanto, taxativamente la normatividad las reputa susceptibles de  casación» (pdf 18 2ª  instancia).  

7.-CONSIDERACIONES  

            

1. Las normas procesales consagran varios          supuestos a observar al momento de conceder el recurso          extraordinario de casación, ya que solo procede contra          determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante          legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones          netamente económicas, si la resolución desfavorable al          opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales          vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la          ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por          los artículos 334 y siguientes del Código General del          Proceso.  

Por ende, la  labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio  concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la  Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las  actuaciones al remitente para su escrutinio en forma.  

Así  lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual  ordenamiento adjetivo, como se recordó en CSJ AC7929-2017 al  señalar que  

(…)  la decisión de admitir la impugnación extraordinaria  concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al  arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no  ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane  los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como  invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el  proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del  interés – en el evento que corresponda establecerla-, no  se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados  (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;  AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).  

Ahora bien,  en relación con los pleitos patrimoniales el artículo  339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar  el interés económico afectado con la sentencia, su  cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio  que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el  magistrado decidirá de plano sobre la concesión»,  precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el  monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo  estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en  cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté  permitido decretar medios de convicción adicionales a los  existentes, ya que el opugnador asume los efectos adversos de su  desidia.  

            

2. Si bien se dejó sentado en CSJ AC 18          jun 2008, rad. 2004-00205-01, que «la unión marital          de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado          civil», eso no quiere decir que todos los asuntos en que          se ventilen diferencias relacionadas con su existencia queden          sustraídos del deber del Tribunal de establecer el interés          del opugnador para acudir en casación, en consideración          a sus aspiraciones económicas, cuando la discusión          sobre la certeza de la misma queda relegada por los efectos          vinculados a la sociedad patrimonial que puede ir aparejada a la          misma.  

En ese sentido en CSJ AC731-2021 se precisó  como si  

(…)  se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de  «unión marital de hecho» y de «sociedad  patrimonial», las decisiones del fallo en cada campo tienen una  incidencia particular para los fines del recurso de casación,  ya que si queda completamente superada cualquier controversia sobre  la conformación de la primera, entonces la discusión  trasciende de la esfera del «estado civil» para quedar  encasillada en un componente netamente crematístico, el cual  debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico  que el fallo cuestionado le inflige al opugnador y si excede el tope  que habilita dicho medio de contradicción.  

Es así  como, al no quedar duda sobre la veracidad del nexo familiar  planteado por la parte demandante, los aspectos restantes que se  centran en una disputa sobre el acervo a distribuirse los compañeros  luego de la separación efectiva, deben ser sopesados a la luz  de la afectación patrimonial que la determinación  confutada le irroga al inconforme con el resultado, que corresponde  al estimativo del total de los activos que conforman la sociedad  patrimonial y así se recordó recientemente en CSJ  AC1726-2023, bajo el entendido de que en tales eventos  

            

3. En esta oportunidad el Tribunal pasó          por alto que la vencida nunca presentó resistencia en cuanto          a que mantuvo con su contraparte una comunidad de vida como pareja          por un prolongado periodo de tiempo, solo que discrepaba de las          fechas de inicio y terminación.  

Precisamente  pasó por alto el Magistrado del colegiado de segundo grado que  las diferencias temporales planteadas por los litigantes estaban  directamente ligadas a la conformación del activo partible y  la extinción del derecho a exigir una distribución  equitativa de bienes. Es así como la opositora señaló  en la contestación que el inicio de la relación fue el  22 de marzo de 2007, con lo que esperaba sustraer del acervo líquido  un inmueble adquirido por ella el 22 de febrero previo; mientras que  al fijar la culminación para el 15 de febrero de 2019  perseguía que se diera por configurada la prescripción  extintiva de los efectos patrimoniales anexos a la unión  marital.  

Bajo esa  perspectiva se equivocó el Ponente al no sopesar las  implicaciones pecuniarias que implicaba la decisión adversa  para la inconforme, cuando esta expresamente admitió la  «comunidad de vida» entre los compañeros,  constitutiva de estado civil, para disentir solo de su duración,  lo que obligaba establecer el quantum del perjuicio irrogado.  Tal criterio ha sido constante en CSJ AC1726-2023, AC1029-2022,  AC2204-2021, AC731-2021, AC004-2019 y AC1990-2023, entre otros.  

            

4. Por lo expuesto el ad quem se          precipitó al conceder la impugnación, toda vez que          tomó como netamente declarativo un pleito que trascendía          a la esfera patrimonial de los intervinientes, lo que es          cuantificable.  

8.-DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento que concedió el recurso  de casación interpuesto por Claudia Galvis Ortiz, frente a la  sentencia de 25 de agosto de 2023, proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil dentro del proceso verbal de Carlos Alberto Gómez  Mogrovejo en su contra.  

Segundo:  Devolver virtualmente el expediente a la oficina de origen con  reproducción de lo actuado ante la Corte, para que proceda  como le corresponde, agotando la actuación pertinente.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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