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AC3434-2023 (2022-04032-00)
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez Ponente
AC3434-2023
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-04032-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de noviembre de dos mil Veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
En orden a resolver sobre los impedimentos manifestados por los H. Magistrados, Doctores AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE e HILDA GONZALEZ NEIRA, son suficientes las siguientes:
CONSIDERACIONES:
1. Con el loable propósito de asegurar la imparcialidad de los jueces y de mantener sin sombra de duda el ejercicio de la administración de justicia, establece el Código General del Proceso ciertas y precisas causas que obligan al Juez o Magistrado a manifestarse impedido y, de igual modo, que habilitan a las partes para recusar al funcionario judicial que no hace cognoscible su impedimento, motivos que estriban en diferentes razones a saber, entre otros: afecto, interés, odio y amor propio del Juez.
Al respecto, bien ha recordado la Corte Suprema de Justicia que, en una cualquiera de dichas hipótesis, deviene imperativo no conocer de determinados asuntos en sede judicial, habida cuenta que uno de los acendrados pilares sobre los que descansa la administración de justicia, es “…la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del Juzgador….”(Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 junio y ATC 1095-202º, 17 nov.).
Añádase a lo anterior, que según las normas procesales que actualmente rigen la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, además de encontrarse razonablemente motivados, se inscriban en una de las causales específica y taxativamente previstas –tratándose del caso de cambio de radicación de un proceso, en el Código General del Proceso-, toda vez que un tema tan sensible como el concerniente a la consabida imparcialidad, está gobernado por el principio de la especificidad.
2. En el presente asunto, la Sala estima que las razones que, en forma separada, expusieron los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Francisco Ternera Barrios, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque e Hilda González Neira para justificar su impedimento, relativas a haber participado con antelación y, correlativamente, decidido de fondo en el marco de una acción de tutela promovida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ANI (Sentencia del 15 de abril de 2021), tienen la entidad suficiente para aceptar su determinación de no conocer de la solicitud de cambio de radicación de la referencia presentada posteriormente por la misma entidad (ANI, el 15 de noviembre de 2022), como quiera que, según oportunamente lo manifestaron los H. Magistrados, todos participaron en la decisión adoptada mediante la citada Sentencia STC 1212-2023 del 15 de abril de 2021, lo que configura la causal 2º de impedimento consagrada en el artículo 142 del Código General del Proceso.
En efecto, luego de haberse proferido la Sentencia de Tutela en comento por parte de la Sala Civil (STC 1212-2023 del 15 de abril de 2021), se formuló, ante la misma Sala, solicitud de cambio de radicación por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- frente al proceso de expropiación judicial (radicado 2015-00128), que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en contra de José Antenor González e inversiones González París Ltda. en liquidación, hecho éste que, justamente, fue esgrimido por los H. Magistrados como bastión de su impedimento.
Así, en concreto, se manifestó en uno de los impedimentos que hoy conoce la Sala de Conjueces, que el presente asunto fue conocido después de participar “…en la deliberación y aprobación del fallo de tutela STC3937-2021, del 15 de abril de 2021, radicado 11001-02- 03-000-2021-00748-00, que concedió el amparo a la Agencia Nacional de Infraestructura, ahora solicitante del cambio de Radicación”.
“La Sala en la cual se deliberó la acción constitucional…concedió la acción de tutela porque se configuró el defecto fáctico y la falta de motivación en el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Melgar, en cuanto no aclaró «a través de los medios de convicción que eran necesarios para el efecto las condiciones materiales y jurídicas del área pretendida y, por ende, si la franja de 39.874 m2 requerida para el “Proyecto Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot” correspondía al inmueble con folio de matrícula n° 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, de propiedad de Inversiones González París Ltda. En liquidación y José Antenor González Torres», por lo que se incurrió en errores fácticos y falta de motivación. Yerros que esta Corporación ordenó corregir dictando nueva sentencia”.
“1.4. Los supuestos fácticos de la acción de tutela tienen estrecha e inequívoca «conexidad» con los argumentos que ahora se plantean en el cambio de radicación, pues el sustento de la solicitud está encaminada a lograr el traslado del proceso, para obtener la conclusión del mismo. Esto es, que se materialicen las órdenes dadas por esta Corporación en la mencionada providencia STC3937-2021” (se destaca).
De igual forma, en otro de los escritos contentivos de la manifestación de impedimento que ocupa la atención de esta Sala, se puntualizó que, ”No puede perderse de vista que en la referida STC3937-2021 se revocó la decisión del Tribunal en el proceso con Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04032-003 en el que ahora se solicita el cambio de radicación a fin de que sea emitida la decisión que justamente en sede de tutela fue ordenada. En tal virtud, dado que los argumentos y opiniones que defendió la Sala de Decisión en ese trámite pretérito podrían poner en entredicho la absoluta imparcialidad que debe caracterizar a quien ejerce la función jurisdiccional, es menester manifestar mi impedimento para integrar la Sala que resolverá la solicitud presentada por la ANI” (se destaca).
Por consiguiente, circunscrita la Corte al examen de la causal que se invocó («Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente»), en sí misma considerada, la Sala estima que los impedimentos manifestados deben aceptarse, puesto que es indubitable que los H. Magistrados que expresaron su impedimento, participaron en decisión anterior (acción constitucional de Tutela), estrechamente relacionada con este nuevo trámite (cambio de radicación de un proceso de expropiación).
Es de señalar, sin embargo, que la H. Magistrada, Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez, quien no suscribió la sentencia de tutela en cuestión, en la medida en que, para la época, no fungía de Magistrada de la H. Corte Suprema de Justicia (15 de abril de 2021), textualmente expresó que, “Examinado el asunto de la referencia, se advierte que en la suscrita no concurre ninguna de las causales de impedimento consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, ni en alguna otra norma especial que imponga su reconocimiento”, motivo por el cual obviamente no puede hacerse extensivo a ella la referida aceptación de impedimento, por no encontrarse en ninguna situación que, ex lege, amerite una puntual revelación sobre el particular.
3. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
1. Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE e HILDA GONZALEZ NEIRA, para conocer de la solicitud de cambio de radicación del proceso de la referencia.
2. Comuníquese lo resuelto a los interesados, y envíese al Despacho de la H. Magistrada, Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez, para lo de su competencia.
La Secretaría, deberá proceder consecuentemente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez Ponente
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
EDGAR ALBERTO CORTES MONCAYO
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
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