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ATC1334-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1334-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00418-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración y/o adición» formulada por el apoderado judicial de A, respecto del fallo STC11105-2023 proferido el pasado 6 de octubre.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor
involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable
para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. A través de la referida providencia, esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia2, por cuanto no se acreditó la vulneración de las prerrogativas reclamadas en el trámite del ejecutivo por alimentos C promovido en contra del aquí convocante, puntualmente, al proferir el auto que dispuso el decreto de pruebas y en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2023, debido a que en criterio del gestor, ocurrieron una serie de irregularidades que imponían que se invalidara lo allí decidido.
Mediante correo electrónico allegado el 10 de octubre anterior3, el querellante depreca «Aclaración y/o Adición de Sentencia (…) por cuento (sic) omitió pronunciarse respecto del problema jurídico planteado en la acción constitucional: ¿Viola el despacho accionado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso material a la administración de justicia, ausencia de motivación al pretender modificar arbitrariamente el mandamiento de pago de fecha 24 de marzo de 2022 dictado dentro de la acción ejecutiva, estando esta providencia debidamente ejecutoriada, por no haber sido objeto de recursos, solicitudes de adición o aclaración por ninguna de las partes y solo habiéndose presentado excepciones de mérito por el ejecutado en la oportunidad legal?».
Enfatiza, que pese a que en la pretensión de la solicitud de amparo expresó que era procedente ordenar que «NO se altere el mandamiento de pago ejecutoriado de fecha 24 de marzo de 2022 (…) la Honorable Corte Suprema nada dice sobre el particular».
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la adición y aclaración de providencias
Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, luego las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; asimismo, la adición se abre paso cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».
2. Caso concreto.
Establecido el alcance y contenido del mecanismo de adición y aclaración de providencias judiciales, y conforme la manifestación en la que hizo consistir el convocante su petición de «aclaración y/o adición», resulta evidente que no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida norma adjetiva.
Lo anterior, en la medida que el convocante, simplemente, considera que esta Corporación, supuestamente, omitió pronunciarse respecto del planteamiento del problema jurídico que él propuso en el escrito inicial, consistente en determinar si «¿Viola el despacho accionado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso material a la administración de justicia, ausencia de motivación al pretender modificar arbitrariamente el mandamiento de pago de fecha 24 de marzo de 2022 dictado dentro de la acción ejecutiva, estando esta providencia debidamente ejecutoriada, por no haber sido objeto de recursos, solicitudes de adición o aclaración por ninguna de las partes y solo habiéndose presentado excepciones de mérito por el ejecutado en la oportunidad legal?», desconociendo que tales aspectos fueron tenidos cuenta esta por esta Sala Especializada al momento de resolver la segunda instancia.
En efecto, nótese que, tras hacer un análisis integral de lo acaecido en la audiencia inicial, esta Corporación concluyó que no se encontraba acreditada la transgresión de las garantías esenciales que reclamó el accionante puntualizando además que «no existe irregularidad que haga procedente la invalidación de esa audiencia, descartándose con ello la vulneración aducida en la solicitud de amparo».
Entonces, como se anticipó, lo aducido por el solicitante no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados (artículos 285 y 287 C.G.P.), en tanto que no se omitió «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
3. Conclusión.
No hay lugar a acoger la solicitud en estudio, en consideración a que la providencia sobre la que versa contiene un pronunciamiento completo y panorámico sobre los asuntos puestos a consideración de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de «aclaración y/o adición» formulada por el apoderado judicial de A respecto del fallo STC11105-2023 proferido el 6 de octubre de 2023.
SEGUNDO: COMUNICAR a través de un medio expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede recurso alguno.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Sentencia proferida por la Sala B el 23 de agosto de 2023.
3 Anotación n° 6 del expediente digital.