ATC1382 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1382-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1382-2023  

Radicación  n.° 27001-22-08-000-2023-00094-02  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

1. De conformidad  con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de  1991, resulta claro que para la impugnación del fallo  proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación  de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien  obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un  interés que legitime su intervención, el cual no se  satisface con la simple manifestación en el sentido que le  asiste, sino que es menester que demuestre éste ante el  respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se  acredite que están habilitados para obrar en nombre de quien  dicen ser su mandante.  

Por ello la Corte  en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que:  

…cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto  y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por  cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial  del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición  no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en  virtud de acciones de tutela, ‘pues  si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para  promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar  o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de  dichos procesos».  -Negrillas ajenas al texto-  (CSJ  ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad.  2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01).  

2. Bajo el  contexto planteado, se advierte que como la abogada Stella Palacios  Chaverra, al momento de interponer la alzada, no  aportó  al expediente el poder especial que la facultara para representar en  el trámite de la tutela a María Eleana Copete Copete,  en nombre de quien adujo formular la impugnación (archivo  digital denominado «23RecursoImpugnaciónHugoMosqueraFirmado.pdf»),  se impone inadmitir el aludido mecanismo interpuesto contra el fallo  de primer grado y disponer  que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la  providencia censurada, se envíe el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

3.  En este punto, cabe añadir, que no se desconoce que la  mencionada profesional del derecho, al recurrir el proveído de  2 de octubre pasado, que negó la concesión de la  impugnación, allegó el mandato echado de menos. Sin  embargo, ello no subsana la situación aquí detectada,  por las razones que pasan a exponerse.  

3.1.  Sobre el particular, debe resaltarse que la interposición de  recursos tiene por finalidad que el juzgador rectifique los yerros en  los que haya podido incurrir en una determinada decisión, más  no constituye una nueva oportunidad para que las partes aporten,  extemporáneamente, elementos de juicio que debieron allegar en  la oportunidad debida.  

3.2.  Entonces, comoquiera que el prenotado poder debió adjuntarse  al momento de interponerse la alzada, imposible es avalar la  actuación tardía de la profesional del derecho, quien  allegó el mencionado instrumento cuando ya habían  fenecido los términos para impugnar.  

4.  Por lo demás, cabe destacar que la prenota reposición,  por demás, resultaba completamente improcedente, habida cuenta  que, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, acorde  con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente  están previstos como medios encaminados a controvertir las  providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la  consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a  lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual  revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de  conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y  52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de  la Constitución Política.  

En  mérito de lo expresado, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

1.  Inadmitir  la impugnación interpuesta  contra el fallo de 18 de septiembre de 2023, dictado por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  dentro de la acción de tutela interpuesta por Hugo  Ferley Mosquera Gómez contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Istmina.  

2.  Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

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