ATC1429 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1429-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1429-2023  

Radicación  n°  76001-22-21-000-2023-00018-01  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Respecto  de la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali el  1º de noviembre de 2023, que denegó la acción de  tutela promovida por Oscar  Fernando Quintero Mesa contra  el Fiscal  General de la Nación, Francisco Barbosa Delgado,  la  Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali,  la  Empresa  Enertotal ESP S.A., el  Alcalde  de Santiago de Cali, Jorge Iván Ospina Gómez y  la  Gobernadora del Valle del Cauca, Clara Luz Roldán, se  advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a  explicarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso,          vida, dignidad, seguridad social en salud, mínimo vital y          trabajo, vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.        Del  escrito de tutela logra extraerse que, el aquí actor fue  docente, vinculado en provisionalidad, a la Secretaría de  Educación Municipal de Santiago de Cali desde el año  2002 hasta agosto de 2010, laborando en diferentes instituciones  educativas, en las que, según afirmó, recibió  amenazas contra su vida y debió sortear diversas situaciones  que pusieron en peligro su integridad, como las sucedidas en el  colegio Santo  Tomás Casd,  ubicado en un sector peligroso de la ciudad.  

Seguidamente,  refirió que participó en un concurso de méritos  especial para el ingreso a la carrera docente de «etnoeducadores  afrocolombianos y raizales»,  realizado por la Secretaria de Educación de Cali en 2005, del  cual fue excluido, pero, gracias a una acción de tutela que  interpuso, fue reincorporado al mismo, pero cuestionó que,  ello se cumplió solo dos años después y solo  como consecuencia de un incidente de desacato, retraso que le impidió  vincularse en propiedad desde el año 2008, ya que solo vino a  ser nombrado el 6 de septiembre de 2010, «lo  que evidencia el actuar negligente de esa Secretaría de  Educación y de paso, transgrede los derechos humanos,  constitucionales y laborales suyos y de su núcleo familiar  conformado por un hijo que padece hidrocefalia  no congénita y su esposa que sufre de policitemia vera, cáncer  de seno y cáncer axilar, circunstancias que además, los  hace acreedores de una especial protección del Estado y de  quien lo representa».  

Agregó  que, no tuvieron en cuenta su título de especialista en  docencia para la educación superior y sus dos licenciaturas en  biología y química, entre otros estudios superiores, ya  que fue nombrado como docente de educación básica  primaria. También señaló que, el 21 de  septiembre de 2010 presentó renuncia, pero que aquello se  trató de un despido indirecto «por  las situaciones que rodearon el concurso, por la negligencia de  asumir como entidad empleadora de hacerme reubicación a pesar  de mi estado de salud»,  y que, se transfirió la responsabilidad sobre su caso a otras  autoridades que no tenían nada que ver con el concurso ni eran  las contratantes.  

Al  respecto dijo que, su carta de renuncia no debió haber sido  aceptada, pues no se consideró que durante el tiempo laborado  padeció diferentes enfermedades mentales y físicas por  las cuales fue incapacitado, además que, en manera alguna  había renunciado al concurso, sino a la asignación de  sede, «para  forzar a la secretaría de educación a que me diera una  reubicación […]  la secretaría actuando de mala fe […]  no me quiso reubicar como era el deber ser del manejo administrativo,  todo como venganza por la tutela […]  hace el acto administrativo para aceptar la renuncia […]  ellos interpretan la carta de renuncia al nombramiento, lo cual era  imposible, por el mismo estado de salud tanto el mío como el  de mi hijo, incurriendo en un vicio de nulidad material […]  por tal motivo, se instauran varios recursos de petición de  nuevo para reclamar el cargo, los cuales todos los negaron».  

En  suma, cuestionó que la secretaría accionada actuó  de mala fe para dejarlo sin empleo, sin tener en cuenta que es una  persona en situación de vulnerabilidad por sus enfermedades.  

3.        Como  pretensiones enuncia las siguientes: «(i)  que se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de  Santiago de Cali, realizar los trámites correspondientes para  decretar nulos el acto administrativo de nombramiento al cargo de  docente de primaria, por el vicio de nulidad […]  debido a que venía con un desacato de cumplimiento […]  el acto administrativo de aceptación de la carta de renuncia  suscitada de manera obligada que se configura en un despido  indirecto, debido a que le da toda la potestad al rector de la  institución educativa Santa Rosa, para que tenga sus manejos  inadecuados de personal, permitiéndole poner en juego mi  estado de salud (…); (ii)  se proceda a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de  superior jerarquía (en propiedad)», considerando  sus títulos académicos, debiendo ser escalafonado en el  grado respectivo;  (iii)  que se le paguen los salarios y prestaciones sociales que legalmente  correspondan desde cuando se produjo la terminación del  contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; (iv)  que se pague la sanción establecida en el incido segundo del  artículo 26 de la ley 361 de 1997 consistente en 180 días  de salario; y, (v)  la empresa enertotal porque mi  esposa no se ha dejado ver los senos, ni el cáncer que padece,  la empresa nos ha cortado los servicios, porque el incumplimiento del  contrato de Francisco Barbosa y la plata que le pagó el  alcalde Jorge Iván, los abogados Hernando Morales Plaza, Jairo  Panesso Tascón, Hugo Alberto González, la testaferra  Clara Luz Roldán y la testaferra Dilian francisca toro,  requiero que sean obligados a pagar el salario de 1000.000.000 de  pesos a mi nombre, como presidente de la república, a mi  esposa 200 smlv como vicepresidente de la república y mi hijo,  Luis Fernando quintero becerra, como ministro de cultura, el fiscal  Barbosa trabaja para los delincuentes, no obligó la entrega  obligatoria de documentación para calificación y no  comprobó que solicitaron permiso para mi despido como  epiléptico, de mi esposa e hijo, siendo el despido inexistente  e ilegal, ya nos tienen que pagar la pensión a cada uno por  enfermedades ruinosas, de alto costo y catastróficas, a mi  esposa la operaron ayer y como ellos no nos pagaron los salarios ni  las primas, los depravados empleados de enertotal, nos cortaron  varias veces los servicios, porque mi esposa no se dejó ver el  cáncer de seno, la mastectomía total, y los otros dos  cánceres que tiene. exijo que en medida cautelar y provisional  y como lo indica la tutela de epiléptico definitiva sean  obligados a que de inmediato reconecten los servicios, porque mi  esposa está convaleciente de unas biopsias de estudio de un  nuevo cáncer y que nos indemnicen como lo indica la sentencia  de confesión de los desmovilizados (sic)».  

4.        Mediante  fallo de 1º de noviembre de 2023 el tribunal a  quo declaró la improcedencia del  auxilio al considerarlo temerario,  por tratarse de una reiteración de una acción de tutela  anterior (rad. 2021-000136); decisión que fue impugnada por el  promotor.  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo  1º del Decreto 333 de 2021 predetermina  el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales  como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el  canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        Definición  de la competencia  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  para resolver en primera instancia la presente acción,  comoquiera que se suscitó una vinculación  aparente  respecto del Fiscal General de la Nación, mencionado en la  demanda, que con vista en el estatuto legal lo había facultado  para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.  

Por  el contrario, los hechos y pretensiones plasmados en libelo permiten  entrever que está dirigido únicamente contra la  Secretaría de Educación de Santiago de Cali; por lo  tanto, de acuerdo al carácter de autoridad pública del  orden municipal  de  la accionada, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°,  artículo  1º  del Decreto  333 de 2021 (que  modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  «(…)  Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»,  la competencia para conocer del presente amparo constitucional en  primera instancia corresponde  a los Juzgados Municipales de la ciudad de Cali.  

Entonces,  es claro que, aunque el accionante hace una somera alusión al  Fiscal General de la Nación –  sin que pueda advertirse una conexión coherente de su reproche  contra aquél y la narrativa de los hechos –, lo cierto  es que, se reitera, la pretensión cardinal de la presente  acción la enfiló de manera específica contra  Secretaría  de Educación de Santiago de Cali  de la cual demanda la anulación del acto administrativo  mediante el cual se le aceptó su renuncia al cargo de docente,  que se le reintegre al que ocupaba o a uno de mayor jerarquía,  el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el  tiempo de desvinculación, entre otras,  evidenciándose, como se dijo, que la vinculación del  precitado funcionario en este caso resultó apenas aparente.  

Al  respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no  puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016,  rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).  

3.        La  actuación que se invalida  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cali para conocer en primera  instancia este resguardo y, en consecuencia, como se ha dictado  sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso,  decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a los  Juzgados Municipales (reparto) de ese Distrito Judicial.  

Así,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que, al dejarse  sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo,  proferido el 1º de noviembre de 2023,  se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin  atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado la  súplica, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar  (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

En  cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta  Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023,  1 feb.).  

Por  lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en  relación con la atribución de competencia, se recuerda  que no  cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad  receptora,  ya que, según el inciso 3º del canon 139 del Código  General del Proceso, «el  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º de  noviembre de 2023 en el trámite de la referencia.  

SEGUNDO.  Ordenar  la remisión del expediente a los Juzgados con categoría  municipal de Cali – reparto – para que asuman el  conocimiento de la presente acción constitucional.  

TERCERO.  Por  secretaría, comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y expedir  las  comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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