STC12120 2023

NOVIEMBRE

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STC12120-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12120-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-04172-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Álvaro  Manuel Romero Hurtado, contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no.  20210005100.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que  la señora Yarixa Ginis Tirado Pimienta promovió demanda  ejecutiva en su contra, para obtener el pago de $180´000.000  incorporados en una letra de cambio que venció el 10 de  noviembre de 2020, más los intereses de mora causados hasta  que se verifique el pago total de la obligación, proceso en el  que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha mediante  sentencia de 5 de octubre de 2022, declaró probada la  excepción de cobro de lo no debido y ordenó la  terminación del proceso, teniendo en cuenta que la ejecutante  no tenía la calidad de acreedora, pues el crédito debió  reclamarse en el juicio de sucesión de Alexander Martínez  Reyes y no directamente.  

Expuso  que, apeló el fallo y el Tribunal Superior de Riohacha el 25  de abril de 2023, revocó la decisión de primera  instancia, modificó el mandamiento de pago, aclaró que  la ejecutante obraba en calidad de cónyuge supérstite  de Alexander Martínez Reyes, y ordenó seguir adelante  la ejecución.  

Sostuvo  que discrepa de la anterior decisión, porque considera que la  ejecutante no puede exigir la obligación crediticia en nombre  propio, por cuanto se trata de un derecho personal o de crédito  en favor de su exesposo Alexander Martínez Reyes, «dicho  eso, el momento legal para exigir dicha acreencia, sería un  proceso sucesorio y de liquidación de la sociedad conyugal, en  el cual se repartan los bienes del causante a aquellas personas que  tengan derecho. Así las cosas, no habiendo un pronunciamiento  judicial en virtud de un proceso de sucesión, no es dable que  la señora [Yarixa Ginis Tirado Pimienta], reclame dicha suma  dineraria y mucho menos, interponga el presente proceso, a sabiendas  de que no tiene legitimación alguna».  

Destacó  que, al absolver el interrogatorio de parte, la demandante dijo que  llenó los espacios en blanco de la letra de cambio y que no  estuvo presente en el negocio jurídico celebrado entre su  exesposo, situación que omitió analizar el juez  colegiado.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar «la  providencia anteriormente mencionada, y en su lugar, [confirmar] la  sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Riohacha».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha, aseguró que su decisión  cuestionada en este asunto, «no  fue arbitraria, así como que tampoco desconoce los derechos  que le asisten a las partes; fue producto de una interpretación  razonable de los hechos y actuaciones surtidas al interior del  trámite, fundamentada en razones y fundamentos jurídicos,  de ahí que el hecho que no sea compartida por el hoy  accionante, no le da el carácter de caprichosa».  

2.  Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, compartió el  link  del  expediente objeto de revisión, efectuó un relato  pormenorizado de las actuaciones más relevantes surtidas en el  proceso y destacó que su actividad judicial se ha desarrollado  en respeto de los parámetros legales y constitucionales.  

   

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  queja constitucional recae en la  sentencia adoptada por el  Tribunal Superior de Riohacha el  25 de abril de 2023, por la que revocó la  decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de esa ciudad para, en su lugar, modificar el mandamiento de pago y  ordenar seguir adelante la ejecución promovida  por Yarixa Ginis Brito Guerra  contra el aquí accionante  (proceso  ejecutivo de radicado no. 2021-00051).  

A  juicio del accionante, la decisión del ad  quem  desconoce  sus garantías constitucionales, por cuanto la  ejecutante no está habilitada para exigir la obligación  crediticia en nombre propio, por cuanto se trata de un derecho  personal en favor de su exesposo Alexander Martínez Reyes, con  quien el ejecutado celebró un negocio que subyace a la letra  de cambio objeto del recaudo, siendo el proceso de sucesión de  Martínez Reyes la oportunidad para reclamarlo la acreencia.  Además afirmó, que no se valoró en debida forma  la declaración de parte de la demandante, quien confirmó  que llenó los espacios en blanco de la letra de cambio a su  favor y que no estuvo presente en el negocio jurídico  celebrado entre su exesposo.  

3. Al  examinar la determinación censurada, con el límite  propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse  de arbitraria, porque fue el resultado de una adecuada interpretación  de las normas y jurisprudencia que resultaban aplicables al asunto  objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de las  pruebas recaudadas.  

Lo  anterior se afirma, porque para decidir de fondo el Tribunal Superior  de Riohacha, luego de referirse los elementos, características  y requisitos formales de los títulos valores –  artículos 619, 621 del Código de Comercio, CC  T-310-2009, CSJ. SC de 23 oct. 1979, SC de 5 de noviembre de 1956,  G.J., t LXXXIV-,  explicó que el problema jurídico planteado se  circunscribía a determinar «¿La  demandante está legitimada conforme a las normas que regulan  los títulos calores, para cobrar una letra de cambio que está  a su nombre y cuyo recaudo va destinada a la sucesión de  MARTÍNEZ REYES (Q.E.P.D.) y en consecuencia la sentencia de  primera instancia se debe revocar?».  

Delimitado  el escenario de su decisión, inició por esclarecer que  en el expediente obraban como pruebas relevantes, un documento que  revelaba un negocio jurídico suscrito el 20 de octubre de 2020  entre Álvaro Manuel Romero Hurtado y Alexander Martínez  Reyes, el cual no fue tachado de falso ni desconocido, así  como el registro civil de matrimonio celebrado entre este último  y la ejecutante, y el registro civil de defunción de Martínez  Reyes.  

Luego  aclaró que tanto en la demanda, como en el poder que confirió  a su abogado, la ejecutante fue clara al determinar que el objeto del  proceso era perseguir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas  por el ejecutado en favor de Alexander Martínez Reyes, «de  quien ella es cónyuge supérstite que tiene la posesión  y tenencia de la promesa de compraventa de los derechos herenciales y  de la letra de cambio que hoy se hace efectiva [cuyos resultados  deben ir con un activo social dentro de la sucesión intestada  del causante ALEXANDER MARTÍNEZ REYES]»,  de lo que concluyó que,  

(…)  en principio, la demandante está legitimada al ser el título  valor nominativo, letra de cambio, porque se debe pagar a su orden,  esto es, está legitimada cambiariamente en tanto es la  beneficiaria cambiaria, y por ello, según la literalidad del  título ejecutivo, puede cobrarlo, tanto judicial como  extrajudicialmente.  

No  es cierto que, para cobrar esta letra de cambio a la orden de la  demandante, como literalmente se lee en su cuerpo, tuviera que  iniciar un proceso de sucesión y por ello el a quo erró  cuando concluyó que, la demandante no podía ejecutar la  obligación y le da mérito a la excepción de  COBRO DE LO NO DEBIDO.  

No  obstante, según el cartular, la demandante cobra un título  valor que está a su nombre, esto es, es la propietaria del  título, así, mal puede prosperar esta excepción  de fondo, cuando la ley mercantil autoriza al propietario de un  título valor para endosarlo en propiedad, en procuración,  sin que necesite autorización de ninguna otra persona. Es que  el título valor subsiste por sí mismo, incorpora un  derecho, según su tenor literal».  

Al  abordar el tema probatorio destacó lo siguiente,  

(…)  la parte ejecutada no demostró, si la letra de cambio fue  diligenciada en su integridad por el señor ALEXANDER MARTÍNEZ  REYES (Q.E.P.D.) y en su interrogatorio de parte, ni el apoderado de  la parte demandante, ni el de la parte demandada, hicieron preguntas  al respecto, es más, ni siquiera intentaron contrainterrogar.  Veamos que dijo cada una de las partes de este proceso:  

La  demandante reconoció que la deuda fue con su esposo, ALEXANDER  MARTÍNEZ REYES (Q.E.P.D.), así se desprende de los  hechos de la demanda, además señaló que no  estuvo presente al momento de la negociación, ni en el momento  que entregó el dinero  

(…)  

“¿Cómo  se enteró de la obligación? “La obligación  me enteré, por unos documentos en los que reposa como  evidencia en su despacho, la letra firmada por el demandado, la  compraventa registrada en la notaría segunda”, Pregunta  el Juez: ¿A qué bienes se refieren la compraventa? A  tres bienes que reposan en el documento” (…)  

El  demandado depuso de la siguiente manera: (…) respecto  al documento de venta de derechos herenciales, depuso: “se  suscribió un documento, como garantía de la negociación  de la cual ya había hecho mención, pero nunca se  recibió el dinero por lo cual no se llevó o no se elevó  a Escritura Pública como lo establece la normatividad…”  PREGUNTA DEL JUEZ: Ud. pudo revisar la letra que se acompañó  a la demanda, es suya la firma que esta consignada en el documento.  RESPONDIÓ: Si señor está firmada por mí y  no lo puedo negar, sin embargo, como la negociación no fue con  la demandante ella no puede hacerse dueña de la obligación  que aduce su existencia”».  

De  esas declaraciones, con apego a lo preceptuado en el artículo  191 del Código General del Proceso, concluyó que, i)  el ejecutado aceptó que la firma impuesta en la letra de  cambio, como deudor, era suya, pero la negociación que dio  origen al título se efectuó con el cónyuge  fallecido de la ejecutante, ii)  la señora Sandra Cristina Flórez, quien aparentemente  participó en el negocio subyacente, no fue citada al proceso  como testigo para esclarecer lo debatido, iii)  la demandante encontró los documentos base de la acción  después del deceso de su esposo y, iv)  la letra de cambio no estaba diligenciada en su totalidad y que ella  «la  diligenció a su nombre y estampó su firma como  giradora. Al no existir prueba grafológica, no se puede probar  de quién es la letra que está escrita sobre el título  valor ¿de la demandante?, ¿del señor MARTÍNEZ  REYES (Q.E.P.D.), lo único certero que puede se puede concluir  por la confesión del demandado, es que él sí  firmó la letra de cambio?».  

Después  se refirió a los indicios que pueden extraerse de las  conductas procesales de las partes (artículo  241 del Código General del Proceso),  para señalar que el demandado es un profesional del derecho y,  que, la compraventa de los derechos herenciales se hizo por valor de  $180´000.000, de lo que se valió para afirmar que no  puede el ejecutado alegar que el título valor se suscribió  como una garantía para respaldar la obligación de un  tercero (Sandra  Cristina Flórez),  pues tal situación carece de respaldo, menos cuando la  aceptación de la letra de cambio no puede ser condicional y  aunque se hable de endoso en garantía, este debe ser  expresamente pactado, «circunstancia  que aquí no ocurre porque el título valor no ha  circulado, sólo interviene en el proceso su creadora y el  aceptante».  

Luego  indicó como hipótesis posible, que la demandante  diligenció los espacios en blanco que faltaban y la firmó  como giradora «y  si ello es así, al ser un título autónomo, que  subsiste por sí solo, sin necesidad de hacer referencia a otro  documento, la demandante, solo en principio estaría legitimada  para cobrarla, al no recibirla por endoso, esto es, conforme a la ley  de su circulación (…)».  

En  seguida dejó claro que el a  quo debió  interpretar la demanda, puesto que si bien la demandante pidió  se librara mandamiento de pago a su favor, en el hecho cuarto  solicitó que el dinero que se pagara se dirigiera al proceso  de sucesión de Alexander Martínez Reyes y, «aunque  la demandante al inicio este proceso de ejecución no era parte  en el proceso de sucesión del señor MARTÍNEZ  REYES, en el transcurso del proceso ejecutivo, allegó la  prueba que la acredita como tal; además, en su declaración  de parte informó que la madre del causante había  iniciado el proceso de sucesión y que ella había sido  reconocida allí».  

Argumentos,  todos estos, que sirvieron despachar desfavorablemente las  excepciones propuestas por el ejecutado de inexistencia de la  obligación, título entregado para no ser cobrado,  temeridad y mala fe, y cobro de lo no debido.  

En  ese orden, en la parte resolutiva, el Tribunal Superior revocó  la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Riohacha, modificó «el  mandamiento de pago que deberá incluir que la señora  Yarixa Ginis Tirado Pimienta, obra en calidad de cónyuge  supérstite de Alexander Martínez Reyes (Q.E.P.D.), y  que el recaudo ejecutivo hará parte del inventario de bienes  de la sucesión que se tramita en el Juzgado de Familia de  Riohacha»  y ordenó seguir adelante la ejecución.  

4.  Bajo  ese escenario, con independencia que esta Sala comparta o no los  razonamientos efectuados por la autoridad accionada, no se evidencia  defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega  la accionante, quien lo que busca realmente es imponer su propia  visión fáctica y jurídica sobre cómo  debió resolverse la contienda, la interpretación que  debió extraerse de la demanda y de los elementos probatorios  practicados, para que se accediera a los medios exceptivos que  propuso al contestarla.  

Propósito  que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por  esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en  el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido, (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

5.  Ahora, en  lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas  incorporadas al proceso, tal situación tampoco tiene la  entidad suficiente para disponer la modificación de la  providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre  la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto,  pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la  forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023),  sin olvidar que,  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

En  este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el  accionante, el Tribunal Superior de Riohacha analizó de manera  completa y detallada las pruebas recaudadas, en especial la  declaración de parte de la ejecutante, las apreció de  manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas  razonadamente extrajo (artículo  176 del Código General del Proceso),  estudio que le sirvió de base para concluir que la demandante  se encontraba legitimada para ejecutar la obligación  crediticia consignada en la letra de cambio, pero a favor de la  sucesión de su excónyuge Alexander Martínez  Reyes, cuyo juicio fue iniciado ante el Juzgado de Familia de  Riohacha y en el que fue reconocida como cónyuge supérstite,  según se acreditó en el proceso ejecutivo.  

6.  Así las cosas, la protección solicitada será  negada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Álvaro Manuel Romero Hurtado, contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no  ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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