STC12146 2023

NOVIEMBRE

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STC12146-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12146-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00513-01  

(Aprobado en  sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., primero  (1º) de noviembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación formulada por Mónica Viviana Rodríguez  Cardona y Francisco Javier Castrillón Puerta frente al fallo  proferido el pasado 27 de junio por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación1,  que no accedió a las acciones de tutela, acumuladas, que  instauraron contra la  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso,  petición, igualdad y «[a]cceso  de carrera en virtud del mérito»,  así como del principio de buena fe, presuntamente vulnerados  por las autoridades acusadas al aparentemente definir sus objeciones  de cara al acta administrativo en que se expidió su  calificación reprobatoria de cara a las pruebas de  conocimientos y aptitudes en el concurso de méritos para la  provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial  (Convocatoria  27).  

Solicitaron,  entonces, i)  expedir  «las  [ó]rdenes correspondientes para que el Consejo de la  Judicatura[,] la Unidad de Administración Judicial[,] y la  Universidad Nacional… modifiquen o adicionen los actos  administrativos con los que… impugn[aron] los resultados de la  prueba de conocimientos[,] aptitudes y destrezas aplicada dentro de  la convocatoria 27[,] según disposición de la Corte  Constitucional[,] y consiguientemente resuelva de fondo y legalmente  la reposición propuesta y los recursos de insistencia que  sustancialmente no fueron atendidos en derecho si no resueltos de  manera aparente»;  ii)  ordenar  a los encausados «la  suspensión del concurso mientras se subsana las equivocaciones  denunciadas en la… demanda de amparo»;  iii)  prevenir  a dichas entidades para que, «en  lo sucesivo y dentro del trámite administrativo en curso por  la convocatoria 27[,] respete[n] el principio de buena fe…,  por consiguiente, permita[n] la eficacia de [sus] recursos  gubernativos de reposición e insistencia»;  iv)  «[d]ada  la legalidad de la prueba pericial que acompañan el recurso de  reposición e insistencia[,] se realice y coteja para tenerla  como mecanismo de convicción o bien para descartarla  razonablemente valorando la eventualidad del error que hasta ahora no  se sabe en qué escenario ocurrió[,] si en los  calificadores o en la impericia de los dictámenes que hacen  parte de esta demanda (sic)»;  y v)  «[s]e  haga pública la determinación de suspensión del  concurso para que el conocimiento de todos los inscritos al mismo, la  reorganización de los términos cronológicos en  desarrollo[,] permita seguridad jurídica a las fases  subsiguientes (sic)».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.1.        Los  accionantes, como participantes del concurso de méritos para  la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial  (Convocatoria  27),  acorde con la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre  de 2022, improbaron el examen de conocimientos y aptitudes, por lo  que recurrieron esa determinación, pero la misma les fue  ratificada con Resoluciones CJR23-0044 y CJR23-0024 del 16 de enero  de 2023.  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, los gestores adujeron que no se dio  respuesta de fondo a sus alegaciones frente a las calificaciones  reprobatorias, en tanto que las contestaciones de los encausados  fueron genéricas para todos los recurrentes, sin atender lo  específicamente propuesto por cada uno de ellos, lo que  conllevó a un evidente vicio formal en la producción de  los actos administrativos, resultando los mismos incongruentes y  carentes de motivación, situación que obstaculiza su  cuestionamiento por la vía contenciosa administrativa.  

Resaltaron  que se pasó por alto que acreditaron, con suficiencia, que una  parte considerable de los interrogantes contenidos en las pruebas que  presentaron contenían errores evidentes, resultando  deficientes, tanto en su postulación como en las opciones de  respuesta brindadas, lo que, por las falencias anotadas a espacio,  omitieron definir los accionados al pronunciarse frente a sus  recursos.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura defendió la legalidad de su proceder y deprecó  «negar  el amparo solicitado»,  por improcedente, dado que «existe  otro mecanismo de defensa idóneo para atacar la legalidad de  los actos administrativos expedidos».  

Añadió  que, en todo caso, «no  ha vulnerado los derechos invocados[,] puesto que, no se observó  inconsistencia alguna en el proceso de calificación de la  prueba de l[os] tutelante[s], lo que dio lugar a que se confirmara el  resultado por ell[os] obtenido en la Resolución CJR22-0351 de  1° de septiembre de 2022»,  máxime cuando dio respuesta clara y de fondo a los derechos de  petición que propusieron y «las  objeciones presentadas en el recurso de reposición y en el  escrito de adición sobre las preguntas…, fueron  atendidas»  a través de las Resoluciones CJR23-0044  y CJR23-0024 del 16 de enero de 2023, «por  lo que [también] se configura la carencia de objeto por hecho  superado».  

2.        La Universidad  Nacional de Colombia indicó que «ha  desarrollado su labor dentro de los términos señalados  en la Ley y la reglamentación específica que regula el  sistema especial de selección para los cargos requeridos en la  Convocatoria 27 de 2018, y en consecuencia: -…no ha vulnerado  ningún derecho de la accionante. – La…   accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable. – No existe ningún elemento que acredite algún  indicio frente a la vulneración de [sus] derechos…  dentro del… proceso de selección. – Dentro del caso en  concreto, se presentó el fenómeno de hecho superado por  actual carencia del objeto»,  comoquiera que, en su momento, dio «respuesta  de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes  invocados por la accionante (sic)».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Penal de esta Corte denegó la protección  al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque  los quejosos «no  han formulado demanda ante el juez contencioso administrativo, lo que  constituye en el presente caso la vía judicial efectiva para  discutir el contenido de las Resoluciones CJR23-0044 y CJR23-0024 de  16 de enero de 2023 dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura  en el marco del concurso de méritos para la provisión  de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, tal como lo regula el  artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo, trámite en el cual  procede, incluso, la solicitud de medidas cautelares como la  suspensión de los actos cuestionados en procura de evitar la  consumación de un posible daño».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoaron los actores insistiendo en sus planteamientos iniciales,  destacaron que el a-quo  supralegal  omitió hacer un estudio juicioso de su reclamación, en  la que fueron enfáticos en señalar en que aunque  existió definición de sus recursos por parte de las  autoridades acusadas, la misma fue meramente formal, sin ocuparse del  fondo de sus alegaciones, lo que fue igual a una ausencia de  resolución de sus reclamos, supuesto suficiente para la  procedencia de su queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones administrativas  y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Descendiendo  al sub  examine,  de  los documentos obrantes en las  presentes diligencias,  advierte  la Sala que,  muy a pesar de las alegaciones de los actores, las salvaguardas que  incoaron estaban llamadas al fracaso, por insatisfacer el presupuesto  de procedibilidad de la subsidiariedad, lo que impone respaldar el  veredicto confutado, comoquiera  que contaron con otro mecanismo de defensa para cuestionar las  Resoluciones CJR23-0044  y CJR23-0024 de 16 de enero de 2023, mediante  las cuales las autoridades acusadas resolvieron mantener su  calificación reprobatoria respecto de las pruebas de aptitudes  y conocimientos que presentaron en la Convocatoria 27.  

En  efecto, como insistentemente lo ha dejado dicho esta Sala en casos  con alguna simetría y ahora lo reitera (ver,  entre muchas otras, CSJ STC4648-2023, 17 may., rad. 2023-00130-01; y  STC10592-2023, 27 sep., rad. 2023-00192-01),  esta acción excepcional no es la vía adecuada para  censurar determinaciones como las referidas a espacio, en tanto que,  no obstante las afirmaciones de los quejosos, lo cierto es que  tuvieron la posibilidad de acudir a la jurisdicción  Contencioso Administrativa  para deprecar su nulidad, conforme al artículo 1382  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para discutir  la legalidad de tales actos y, en específico, la supuesta  deficiencia en su motivación, así como las  otras circunstancias que aluden fueron desatendidas allí;  situación  que  configura, entonces, la causal de improcedencia contemplada en el  inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en  concordancia con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto  que el reclamo actual resulta inviable porque el  descuido en el empleo de los medios regulares de protección,  establecidos por el legislador, impide al juez de tutela interferir  las actuaciones respectivas, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden  jurídico, como aquí ocurrió, los involucrados  quedan vinculados a las consecuencias de las decisiones que les sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

3.        Aunado  a ello,  contando los actores con la acción atrás referida, la  solicitud del epígrafe tampoco se abría paso como  mecanismo transitorio, pues era  indiscutible que en  ese escenario también tuvieron la oportunidad de reclamar, en  cualquier tiempo, el decreto de medidas provisionales encaminadas a  mitigar el hipotético agravió que se les causaba, en  los términos de los preceptos 229 a 231 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

En  cuanto a ello esta Colegiatura ha sostenido que:  

…dentro  del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible  reclamar la suspensión provisional del acto administrativo,  según lo establece el artículo 231 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación  precedente, se tiene establecido que “de hallarse fundada es  suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la  administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta  la posibilidad de conceder el amparo solicitado”. (Sentencias  de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008,  exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre  otras.)  (CSJ  STC, 13 sep. 2013, rad. 2013-00057-01).  

Asimismo,  reiteradamente  ha dicho la Sala que «la  alegación de[l] inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).  

4.        Por ese  sendero, en un caso con alguna simetría al aquí  tratado, que, mutatis  mutandis,  resulta  aplicable al de ahora, para denegar el resguardo solicitado en esa  ocasión, dejó dicho esta Corporación:  

2.  Delanteramente, se precisa, tal como lo consideró el a quo  constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque la interesada  debe proponer sus reparos contra las refutadas decisiones, ante la  jurisdicción contencioso administrativa, a través del  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes  términos:  

“(…)  Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea  lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,  podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo  particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;  también podrá solicitar que se le repare el daño.  La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en  el inciso segundo  del artículo anterior (…)”.  

“(…)  Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto  administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho  directamente violado por este al particular demandante o la  reparación del daño causado a dicho particular por el  mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es,  dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si  existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del  acto general, el término anterior se contará a partir  de la notificación (…)”.  

Recuérdese,  el referido trámite judicial es procedente cuando el acto  criticado ha sido expedido: (i) con infracción de las normas  en que debería fundarse; (ii) sin competencia; (iii) en forma  irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y  defensa; (v) mediante falsa motivación; o (vi) con desviación  de las atribuciones propias de quien lo profirió.  

3. Súmese,  en el eventual proceso, la promotora puede pedir el decreto de las  medidas cautelares que estime pertinentes, a fin de conjurar un  posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, según el cual:  

“(…)  Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,  anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación  directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el  efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o  varias de las siguientes medidas:  

“1.  Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al  estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o  amenazante, cuando fuere posible”.  

“2.  Suspender un procedimiento o actuación administrativa,  inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá  el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de  conjurar o superar la situación que dé lugar a su  adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez  o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará  las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda  reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la  medida”.  

“3.  Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.  

“4.  Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o  la realización o demolición de una obra con el objeto  de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus  efectos”.  

“5.  Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del  proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.  

Frente a lo  discurrido, en pretérita oportunidad precisó esta  Colegiatura:  

“(…)  [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó  la situación que generó lo resuelto por la  administración y que es materia de inconformidad, a fin de  generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparación directa a que  hubiere lugar (…)” .  

4. Al margen de  lo discurrido, la peticionaria no acreditó ni alegó la  existencia de un perjuicio irremediable, de características  graves, inminentes, impostergables y urgentes, que faculten la  intervención de esta excepcional justicia.  

Sobre el tema,  la jurisprudencia de la Sala señaló:  

“(…)  [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional” (CSJ8698-2020,  19 oct., rad. 2020-00513-01).  

5.        Basta lo dicho  para respaldar la determinación opugnada.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 11 de octubre último, el diligenciamiento tan          sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el          día 18 de los mismos mes y año, donde se radicó          y repartió el 19 posterior y el 20 siguiente ingresó          al despacho.  

2          Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad          y restablecimiento del derecho.          Toda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.          

          

Igualmente          podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general          y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por          este al particular demandante o la reparación del daño          causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda          se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses          siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de          ejecución o cumplimiento del acto general, el término          anterior se contará a partir de la notificación de          aquel.      

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