STC12206 2023

NOVIEMBRE

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STC12206-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12206-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-01109-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de  septiembre de 2023 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por José Alejandro  Buitrago Pérez, quien aduce actuar en representación de  María Teresa Larotta Barbosa, contra el Juzgado Primero de  Familia de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante,  quien  aduce actuar en representación de María Teresa Larotta  Barbosa,  reclamó la protección de los derechos al debido  proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial  acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado «aclarar  el trabajo de partición presentado en el proceso de  jurisdicción voluntaria o licencia judicial n° 2020-00274…  a efectos de incluir los linderos generales y especiales de los  inmuebles objeto de tal proceso, los avalúos de los mismo, así  como los datos de identificación de los beneficiarios del  trabajo de partición y distribución de los bienes que  actualmente sin de propiedad de… María Teresa Larotta  Barbosa».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        María  Teresa Larotta Barbosa presentó demanda de jurisdicción  voluntaria, con el fin de obtener licencia judicial para adelantar la  partición de su patrimonio en vida, conforme lo dispone el  artículo 487 del Código General del Proceso; el  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero de  Familia de Bogotá, quien el 12 de noviembre de 2020 admitió  a trámite.  

2.2. Surtido el  trámite de rigor, el 20 de agosto de 2021 tras verificar los  inventarios y avalúos presentados con la demanda, los que no  fueron objetados, el estrado judicial aprobó la licencia  pretendida por María Teresa y a favor de su hermana Margarita  Rosa Larotta Barbosa y sus sobrinos Claudia Patricia, Jorge Andrés,  Carlos Alberto, Martha Cristina y Javier Enrique Larotta Riveros, así  como de Claudia Viviana, David Ernesto y María Margarita  Salazar Larotta.  

2.3. El 28 de  junio de 2022 el apoderado de la promotora solicitó aclaración  de la sentencia, aduciendo que «las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se rehúsan  a proceder con la respectiva inscripción porque la sentencia  carece de un oficio dirigido a dicha entidad con el fin de proceder a  darle trámite a lo ordenado»;  razón por la que, con auto de 28 de julio siguiente, el  despacho negó tal solicitud, precisando que «sí  de protocolización de la sentencia se trata, indique al  despacho la notaría en la que realizará el trámite  el para efectos de emitir comunicación y sentencia»;  decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.  

2.4. Luego, el 13  de junio de 2023 el togado solicitó «se  le permita presentar el trabajo de partición donde se incluyan  los avalúos de los inmuebles, los linderos generales y  especiales y los datos de identificación de los asignatarios y  como consecuencia de los anterior se proceda a aclarar… la  sentencia que aprobó el trabajo de partición…  toda vez que el mismo adolece de algunos errores involuntarios…  y que se requiere de enmendarlos para poder continuar con el trámite  de la protocolización de la sentencia de licencia judicial»,  exigencia que, refiere, le exige la Notaría para «protocolizar  el correspondiente trabajo de partición y adjudicación».  

2.5. El 10 de  agosto de 2023 el Juzgado rechazó por extemporánea la  solicitud de adición de la sentencia, asimismo, precisó  que «no  entiende el despacho la petición»,  pero que «si  de errores mecanográficos en dicho trabajo se trata, a fin de  estudiar la viabilidad presente el interesado el trabajo corregido y  en memorial separado contraste el adjunto presentado con la demanda y  lo enmendado, a fin de estudiar de revisar la petición»;  decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.  

2.6. Por  vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la  decisión referida a espacio, pues, en su sentir, al negarse  adicionar «el  trabajo de partición en el sentido de incluir los linderos  generales y especiales de los inmuebles, los avalúos de los  mismos y la identificación plena de todos y cada uno de los  beneficiarios de… María Teresa Larotta Barbosa»,  se está quebrantando su acceso a la justicia, pues no puede  protocolizar la sentencia en la notaría y no podrá  registrar la escritura en los folios inmobiliarios.  

2.7. Refirió  que no está «atacando  lo resuelto por el señor Juez, solamente requier[e] que se  adicione una información que complementa el referido trabajo  de partición que fue presentado»;  además que, «no  se ha podido finiquitar condicha etapa de protocolización de  la sentencia, lo cual es necesario para que en la entidad  correspondientes como lo es la Superintendencia de Notariado y  Registro, a través de sus oficinas de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá, y se pueda ejecutar la  transferencia de la propiedad conforme a lo dispuesto y ordenado por  el señor Juez 1° de Familia en Oralidad del Circuito de  Bogotá».  

2.8. Agregó  que si bien el estrado accionado accedió a las pretensiones de  la demanda, lo cierto es que, «al  negarse a realizar una adición de los datos o información  ya mencionados, estaría negando en cierta parte esa misma  justicia, ya que es necesaria la adición de linderos generales  y especiales de los inmuebles, los avalúos de los mismo y los  datos de identificación plena de los beneficiarios…  para darle continuidad a la siguiente etapa de legalización de  la voluntad de… María Teresa Larotta Barbosa».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Primero de Familia de Bogotá instó la improcedencia          del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues          con el proveído de 10 de agosto de 2023 si bien no atendió          la adición por extemporánea, lo cierto es que, allí          lo requirió para que allegara el trabajo corregido y en          memorial separado contraste el adjunto con la demanda y lo          enmendado, a fin de estudiar la petición, carga que no a          cumplido el mandatario, pretendiendo trasladar el pronunciamiento          del juez natural al fallador constitucional; destacó que, en          pretérita oportunidad solicitó aclaración de la          sentencia por otras causas, la que pese a su extemporaneidad,          atendió con auto de 28 de julio de 2022; remitió para          la consulta del expediente.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a-quo  desestimó la protección invocada por falta de  legitimación, pues José Alejandro Buitrago Pérez  incoó la acción de tutela sin aportar poder especial  para representar los intereses de María Teresa Larotta, sumado  a que, aquél no es parte ni interviniente en el juicio  criticado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  José Alejandro Buitrago Pérez, aportando el poder  especial para actuar a favor de las garantías de María  Teresa Larotta Barbosa; destacó que desde hace varios años  es apoderado de aquélla, situación que debió  atender el a  quo constitucional  o, en su defecto, atender que actuó como agente oficioso por  su condición de salud.  

Agregó que  lo pretendido es que «exista  la posibilidad de adicionar el trabajo de partición que fue  presentado dentro de los términos legales al Juzgado Primero  (1°) de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., los linderos  generales y especiales, los avalúos de los inmuebles que son  actualmente de propiedad de… María Teresa Larotta  Barbosa, así como los datos de plena identificación de  los beneficiarios de ese trabajo de partición, es decir, de su  hermanda y sobrinos, los cuales no alterarían de fondo la  sentencia aprobatoria del trabajo de partición que adolece de  esos datos»,  esto, con el fin de evitar que la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos devuelva la inscripción de la escritura  pública.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa, y la solicitud de amparo cumpla con el presupuesto de la  inmediatez en su interposición.  

            

2. Puestas así          las cosas, de entrada debe señalarse que la queja de la          promotora de la salvaguarda se dirige en últimas contra el          auto de 10 de agosto de 2023 que rechazó por extemporánea          la solicitud de adición pretendida, al tiempo que, lo          requirió con el fin de allegar las supuestas irregularidades          del trabajo de partición y así estudiar la revisión          de la solicitud pretendida; sin embargo, advierte la Corte que el          amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse los          presupuestos para su procedibilidad, por lo que la decisión          de primer grado debe confirmarse.  

En efecto, frente  a la solicitud de adicionar y complementar los inventarios y avalúos  presentados en la solicitud de licencia judicial pretendida por María  Teresa Larotta Barbosa, la  solicitud de resguardo carece del requisito de subsidiariedad, pues,  además de que el proveído de 10 de agosto de 2023 no  fue recurrido por la actora y cobró ejecutoria sin ningún  reparo, lo cierto es que allí el fallador le indicó al  promotor que «a  fin de estudiar la viabilidad, presente… el trabajo corregido  y en memorial separado contraste el adjunto presentado con la demanda  y lo enmendado, a fin de estudiar la petición»,  carga que, según lo evidenciado en el expediente, no se ha  cumplido, por lo que, no existe una decisión definitiva al  respecto por parte del juzgador natural.  

En ese orden de  ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por tanto, al  verificarse la improcedencia del amparo reclamado, así deberá  declararse, al existir ese otro mecanismo de defensa para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, pues de otra  manera se desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de  protección, reiterando que la tutela no se erige como  mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos ordinarios  creados por el legislador para debatir tópicos específicos,  cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.  En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se  confirmará la determinación de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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