STC12239 2023

NOVIEMBRE

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STC12239-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12239-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04132-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Inversiones  del Carare SAS,  contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite  al que fueron vinculados la  Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras  Despojadas, los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Barrancabermeja y el Promiscuo  Municipal de Cimitarra, la Procuraduría 1° Judicial II de  Restitución de Tierras ambos de Cimitarra, la Fiscalía  General de la Nación y demás intervinientes en el  proceso de restitución de tierras de radicado 2021-00029-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  sociedad solicitante  a través de su representante legal, invocó la  protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  en extenso escrito, en síntesis, que el director territorial  del Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,  mediante resolución RG No. 00504 de 31 de marzo de 2021,  ordenó la inscripción de los señores Francelina  Cuéllar Sasa y Guillermo Peña Torres, así como  de su núcleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente como reclamantes del derecho de propiedad  sobre el predio denominados «Las  Camelias»  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 324-34712  de área georreferenciada de 93 hectáreas con 8100 m2,  al interior del predio de mayor extensión denominado La  Pradera  identificado bajo el folio 324-67111.  

Indicó que  una vez agotado el procedimiento administrativo, el 29 de abril de  2021 se presentó solicitud individual de restitución  jurídica y material de tierras en el marco de la ley 1448 de  2011 en favor de los reclamantes, la que admitió el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Barrancabermeja y dispuso entre otras órdenes,  vincularla como propietaria inscrita del predio de mayor extensión  del que hace parte el reclamado en restitución, para que  ejerciera el derecho de defensa.  

Expuso que el 30  de junio de 2021, presentó escrito de oposición a la  solicitud de restitución pedida y señaló entre  otros argumentos, i)  las contradicciones presentadas por los reclamantes en sede  administrativa,  ii)  la inexistencia de antecedentes de violencia en la vereda La Terraza  de Cimitarra (Santander), iii)  el no registro de los reclamantes en el RTDAF en dos ocasiones por  virtud de las divergencias y «sinsentidos»  encontrados en las declaraciones, iv)  la vocación de permanencia de los reclamantes en las  inmediaciones del predio y, v)  la venta sucedánea y sin violencia, del predio cercano al lote  objeto de restitución, entre otros, escrito con el que allegó  las pruebas y solicitó declaraciones de parte, de terceros,  oficios a entidades públicas y privadas, pruebas periciales y  de inspección.  

Refirió  que, adelantado el trámite correspondiente por el Juzgado de  conocimiento, ordenó remitir el expediente a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cúcuta, conforme lo dispuesto en el artículo 79 de  la ley 1448 de 2011, Corporación que profirió sentencia  el 25 de agosto de 2023 en la que ordenó i)  amparar el derecho a la restitución de los reclamantes, ii)  declarar no probada la oposición que presentó y, en  consecuencia,  le  negó la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y el  derecho a mejoras, providencia en la que, en su sentir, incurrió  en vía de hecho por defecto fáctico.  

Sostuvo que el  defecto que hace procedente la protección constitucional se  sustenta en la indebida valoración de a)  «Las resoluciones que negaron previamente la inclusión  de los reclamantes en RTDAF», b)  «Inexistencias de registro como víctimas», c)  «Declaraciones de terceros respecto de la inexistencia de  violencia, coacción, fuerza, miedo insuperable, amenazas,  aprovechamiento, así como verdaderos móviles de  negociación del predio objeto de restitución», d)  «Respuestas de autoridades respecto de la inexistencia de  registro de denuncias, o registro de los actos de violencia  supuestamente padecidos por los Reclamantes», e)  «Respuestas de autoridades y declaraciones de testigos respecto  de inexistencia de registro de denuncias de actos de violencia contra  vecinos en los predios colindantes y aledaños ubicados en la  vereda la terraza, donde está ubicado el predio objeto de  restitución», f)  «Folios, escrituras, registro y declaraciones que dan cuenta de  la negociación con terceros de franjas de terreno contiguas al  predio reclamado durante la misma fracción de periodo, por  móviles negociales ajenos al conflicto, así como la  continuación de su vida normal y la no interrupción de  su relación y arraigo con el predio, la vereda y el  municipio», g)  «Permanencia y arraigo de los reclamantes en la zona del predio  supuestamente desposeído, todo esto en condiciones de  normalidad», h)  «Aplicación y suposición de presunciones no  legales de “verdad” sin contraste real y objetivo con  demás evidencias dentro del plenario», i)  «Inexistencia de condenas y antecedentes penales de las  personas con las que los reclamantes hicieron el negocio  controvertido, inclusive de quienes supuestamente eran quienes tenían  interés en el predio», j)  de los testimonios y k)  «falta de apreciación de los presupuestos objetivos que  configuraban una adquisición con buena fe exenta de culpa».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la  sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de agosto de  2023 en el proceso de restitución de tierras adelantado bajo  el radicado No. 68081-31-21-001-2021-00029-01, y ordenarle emitir una  nueva «previa  valoración sistemática de las pruebas que sustentan las  excepciones formuladas por el opositor, respecto de la  inverosimilitud de la versión de los Reclamantes, la no  demostración de su calidad de víctimas, la inexistencia  de violencia, fuerza o miedo insuperable como móvil del  negocio, y la falta de demostración suficiente de los  supuestos de hecho en los que descansan las presunciones de despojo  del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011».  

1.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta, se limitó a remitir la  ruta para la visualización del expediente objeto de  controversia en el Portal de Restitución de Tierras.  

2.  El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal Cimitarra, informó que, en  virtud de la comisión conferida por la Sala Especializada en  Restitución de Tierras, programó para el 26 de octubre  de 2023 la diligencia de entrega del predio Las  Camelias,  que hoy hace parte del de mayor extensión La  Pradera,  ubicado en la vereda la terraza del municipio de cimitarra  (Santander), el cual se distingue con la matrícula  inmobiliaria no. 324-34712.  

3.  La Agencia Nacional de Hidrocarburos y Ecopetrol SA, solicitaron la  desvinculación del trámite por ausencia de legitimación  por pasiva, porque los hechos invocados como presuntamente  violatorios de los derechos fundamentales por la sociedad accionante,  no son de competencia de esas entidades.  

4. Interconexión  eléctrica SA ESP -ISA- informó que en cumplimiento del  artículo 18 de la Ley 126 de 1938, la ley 56 de 1981 y su  decreto reglamentario 2580 de 1985, constituyó, «DE  BUENA FE EXENTA DE CULPA»,  las servidumbres de conducción de energía eléctrica,  en el predio Las Camelias, que actualmente hace parte del predio de  mayor extensión identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria N°324-67111, denominado La Pradera, siempre acatando  las normas y disposiciones relativas a la prestación de este  servicio público esencial.  

5.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -adscrita al Ministerio de Agricultura-informó  la configuración de la excepción denominada falta de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las  actuaciones u omisiones que originan la presente acción de  amparo constitucional no son de competencia de esa Unidad, al ser la  autoridad judicial accionada quien determinó la situación  jurídica de la Sociedad accionante.   

   

6.  La Procuradora  1ª Judicial II de Restitución de Tierras, solicitó  conceder el amparo constitucional invocado por la Sociedad  Inversiones del Carare S.A.S.  «con  el propósito de que se proteja su derecho fundamental al  debido proceso, toda vez que dentro de la sentencia de restitución  de tierras que se profirió dentro del caso de marras, se  malinterpretó uno de los hechos claramente establecidos dentro  del proceso, como lo fue haber permanecido por parte de los  solicitantes dentro del mismo predio objeto de restitución,  sin realizar la más mínima acción para  salvaguardar sus vidas luego del alegado despojo; contrariando el  espíritu de supervivencia, que sale a flote inexorablemente  cuando en realidad se sufre miedo insuperable, de la magnitud  requerida para alcanzar a invalidar el consentimiento, ya que no se  acepta por parte de la jurisprudencia (anteriormente referida) que  sea cualquier temor»   

   

7.  Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.   

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. El  asunto que ocupa la atención de la Corte, se centra en  establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta con la sentencia  proferida el 25 de agosto de 2023, por la cual negó a  la  sociedad accionante la calidad  de adquirente de buena fe exenta de culpa y el derecho de mejoras  sobre el predio Las  Camelias  objeto de proceso de restitución,  vulneró el debido proceso que reclama.  

3. Para resolver,  debe  tenerse presente, que la  Ley  1448 de 2011 consagra  una serie de medidas de atención, asistencia y reparación  integral a las víctimas del conflicto armado interno, dentro  de las cuales se estableció un procedimiento ágil y  expedito para la restitución jurídica y material de las  tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria  reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la  imposibilidad del restablecimiento.  

La  restitución y formalización de tierras como herramienta  de restauración, está disciplinada por un conjunto de  principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de  proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr  la materialización del derecho sustancial, los cuales no  pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar  protección al presunto despojado, pues de lo contrario, el  mecanismo que el legislador contempló para la restauración  de la justicia y la consecución de la paz, podría  prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a  nuevos actores.  

La  citada norma igualmente prevé la aplicación de figuras  procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las  víctimas, en razón a su estado de indefensión  por ser la parte más débil, tales como la presunción  de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño  sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las  presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios  jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales  respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras  Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de  la prueba (artículo 78).  

La  existencia de presunciones en favor de las víctimas y la  inversión de la carga de la prueba en contra del titular de  derechos reales debe entenderse, entonces, en el marco de garantías  constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se  respete siempre el debido proceso, se aprecien las pruebas  individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana  crítica y se exponga razonadamente el mérito que el  sentenciador asigna a cada prueba.  

4. Ahora bien,  revisado el expediente allegado a este trámite, advierte la  Sala que la censura formulada por Inversiones  del Carare SAS,  no tiene vocación de prosperidad, porque no se encuentra  arbitrariedad en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Cúcuta el 25 de agosto de 2023, que habilite la intervención  de esta especial jurisdicción.  

Se afirma lo  precedente, porque la providencia atacada se fundamentó en lo  reglamentado en la Ley 1448 de 2011 y la valoración conjunta  de las pruebas allegadas, sin desconocer las manifestaciones de los  intervinientes en el proceso de restitución de tierras.  

Así, para  el caso objeto de estudio la Corporación accionada inició  refiriendo que las señoras Francelina  Cuéllar Sasa, Gil Maria, Silserio, Clelia, Epímaco,  Lely Pricila, Milton Ernesto, Leonel y María Deyanira Peña  Cuéllar, actuando por conducto de apoderada judicial designada  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas -Dirección  Territorial Magdalena Medio, solicitaron que fueran reconocidos como  víctimas del conflicto armado, para que se dispusiera la  restitución jurídica y material del predio rural  denominado Las  Camelias  distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N°  324-34712 ubicado en la vereda La Terraza del municipio de Cimitarra  (Santander), el cual hace parte del de mayor extensión llamado  La  Pradera  que cuenta con el certificado de tradición N° 324-67111.  

Tras indicar la  legitimación de los solicitantes en restitución, el  Tribunal Superior indicó que en las pruebas que reposan en el  expediente, no existe margen de duda que en el sector en donde se  encuentra ubicado el inmueble a restituir, tanto en épocas  pasadas como en el tiempo en que se aducen los hechos «mediaron  sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores  involucrados, sin duda caben considerarse inmersos en el “conflicto  armado interno», conclusión  a la que arribó con el documento de análisis de  contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojada «mismo  que da cuenta que en el municipio de Cimitarra se suscitaron diversos  actos de virulencia en contra de la población civil en la  definida temporalidad reseñada por los solicitantes, generados  con la llegada de grupos guerrilleros y paramilitares a la zona».  

Agregó que,  con ocasión a pretéritos casos que han sido analizados  por esa Corporación se tiene clara noticia de que ocurrieron  varios acontecimientos tocantes con la violencia justo en ese sector,  además de la presencia de los grupos armados, pues por  aquellos tiempos Cimitarra fue notoriamente afectada por violencia de  diversos actores, sin que lo desdiga el hecho que varios de los  moradores del sector, para el caso Diego Enrique Valbuena Tovar, Raúl  Alfonso Ruiz Ayala y Manuel Fernando Torres Mantilla, tuvieren una  percepción de seguridad, siendo estos testimonios traídos  por el opositor.  

Luego de dejar  sentada la afectación de orden público para la época  del despojo aducido por los solicitantes, refirió la  declaración rendida por Francelina Cuellar Sasa en el  formulario de solicitud de la inscripción en el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y las manifestaciones  vertidas por sus hijos Gil María, Milton Ernesto, Silsero,  Epímaco, Clelia, Lely Pricila, María Deyanira y Leonel  Peña Cuellar, declaraciones que fueron siempre coherentes y  consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos  realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos  convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre  sus aspectos esenciales, e indicó que no hay margen de duda  respecto a la condición de víctimas de los reclamantes.  

Frente a  contradicciones que expuso el opositor, sostuvo que,  

A lo que adicionó,  

(…)  Justo por eso mismo tampoco se logra desquiciar la valía  probatoria de esas manifestaciones de los reclamantes, con apenas  señalar que dizque “(…)  no reposa en la demanda y sus anexos, información oficial  reportada [llámese Fiscalía, Inspección de  Policía, etc.] que diera cuenta que en inmediaciones al predio  La Floresta hoy objeto de restitución se hayan encontrado  restos humanos (…)”  o esa otra de que “(…)  si tal acontecimiento en realidad tuvo ocurrencia fue de conocimiento  de la autoridad competente y por ende debe existir prueba documental  sobre la realización de las diligencias pertinentes, así  mismo debió ser de público conocimiento de los vecinos  del predio dicho hecho 45 Radicado: 680813121001202100029 01  victimizante pues no es fácil esconder una diligencia de tal  magnitud (…)”  si es que, de un lado, del mero hecho de que no medie constancia en  los archivos “oficiales” sobre lo de aquellos muertos, no  puede conllevar como necesaria consecuencia que entonces cosas tales  nunca pasaron y, de otro, contiene la grave equivocación de  propugnar acaso por una inadmisible regresión al régimen  tarifario de pruebas al exigir que asuntos como ese sólo quepa  demostrarlos del modo por aquel sugerido siendo que se trataba en  cualquier caso de un hecho que, como el de aquí, bien podía  comprobarse con otros medios -como la declaración de las  víctimas-; mayormente todavía parando mientes en esa  especial aptitud probatoria que tanto se ha resaltado a lo largo de  esta providencia, entre otras cosas, porque como se explicare desde  un principio, los actores violentos en muchas ocasiones tratan de  ocultar sus fechorías y no dejarlas precisamente a la vista  para que las autoridades se dieren plena cuenta de ellas».  

En el mismo  sentido, adujo que, no quedaba desvirtuada la condición de  víctimas con lo expuesto por los señores Diego Enrique  Valbuena Tovar, Raúl Alfonso Ruiz Ayala y Manuel Fernando  Torres Mantilla, quienes de alguna forma pusieron en duda esa  calidad, al afirmar que por esa zona y en esos tiempos, no hubo  desplazamientos ni despojos y que jamás se enteraron que a los  acá solicitantes les hubieren sucedido cosas como las que  sostuvieron, pues tales deponentes no tenían un «un  claro o certero o real»  conocimiento sobre esos hechos como en efecto lo manifestaron.  

Más  adelante, hizo alusión a la criticada falta de inscripción  de los solicitantes en el registro de víctimas, para sostener  que, la Corte Constitucional ha indicado que el reconocimiento de  víctima no se obtiene propiamente de figurar en algún  registro, pues solo basta con la configuración del supuesto de  hecho de que trata el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, pues  «La  condición de víctima es una situación fáctica  que no está supeditada al reconocimiento oficial a través  de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no  confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente  el propósito de servir de herramienta técnica para la  identificación de la población que ha sufrido un daño  en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de  2011 y de sus necesidades (…)».  

Frente a lo  cuestionado por la sociedad opositora, referente a que no se aportó  prueba alguna de la supuesta participación del pretenso  comprador (ni de Hugo Obando Ochoa como tampoco de Henry Restrepo  Matix) en actividades ilícitas o que éstos estuvieran  relacionados con grupos armados ilegales, explicó,  

(…)  Sin embargo, mal podría reprochársele en algo a los acá  reclamantes por acaso no saber con exactitud y menos comprobar -cual  efectivamente manifestaron- que el pretenso comprador HUGO OBANDO  OCHOA ejecutó esas acciones valiéndose de que era un  narcotraficante o en tanto hacía parte de esos grupos  paramilitares o tenía relación con estos últimos.  Sencillamente porque hacer exigencia semejante equivaldría  desnaturalizar por completo el concepto de carga probatoria en temas  tales e incluso, iría en contravía hasta del sentido  común; ni más faltaba que ahora fueren las víctimas  del delito las que tuvieren que probar quién lo cometió.  Baste con remembrar que ese singular deber, y como no debería  ser de otro modo, recae en el propio Estado pues a este al que  derechamente le incumbe investigar y asimismo determinar quiénes  fueron los responsables de lo que pasó para así imponer  las sanciones correspondientes; que nunca a los que sufrieron el  hecho.  

Cierto  que en este caso y así se debe admitir con franqueza, no  cabría lograr la clara e indudable convicción de que  esos episodios comentados por FRANCELINA y sus hijos y alusivos con  las distintas presiones e incluso amenazas infligidas por HUGO OBANDO  OCHOA fueron efectivamente determinadas con la intermediación,  injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos  armados ilegales, más precisamente, de paramilitares como se  insinuó en la solicitud. A lo menos no desde que no hay prueba  directa y eficiente de ello que acaso pudiera serlo, a guisa de  ejemplo, una sentencia judicial que así lo reconozca o alguna  otra probanza con eficacia semejante que derechamente hubiere servido  para concluir, sin duda, que los integrantes de esas organizaciones  resultaron siendo los responsables de esos singulares hechos».  

Sostuvo que, no  era «descabellado»  que el comprador del predio fuera una persona que  tenía vínculos con esos grupos, lo que igual califica  como serio indicio que lo que les ocurrió a Guillermo y  Francelina, esto es, esa venta que se dijo se hizo de manera forzada  a favor del señor Hugo Obando Ochoa -que se comentaba era  narcotraficante- concernía con un hecho que razonadamente  podría considerarse cercano al conflicto armado interno.  

Agregó que,  en ocasiones anteriores ese Tribunal, tuvo la oportunidad  de referir sobre la intervención del señor Gustavo  Adolfo López Zuluaga, otrora administrador de la misma  hacienda Las  Camelias,  para lograr que algunos propietarios de predios cercanos terminaran  vendiéndoselos (despojándolos) para así ampliar  la propiedad bajo la amenaza que, si no negociaban con él, «el  diciente vendedor tendría que hacerlo con la “viuda”»,  persona que si bien, no participó en este proceso precisamente  a su propio favor, «cuanto  que en provecho de su patrono, más exactamente, de un  individuo del que se disertaba por la comunidad en pleno que era un  narcotraficante perteneciente al “cartel de Medellín”:  ni más ni menos que el mismísimo HUGO OBANDO OCHOA que  fue aquí el que directamente “negoció” con  GUILLERMO y FRANCELINA».  

En este orden  determinó que, el negoció que provocó que los  solicitantes perdieran el derecho sobre el predio ahora reclamado en  restitución, fue ocasionado por la situación de  evidente temor y zozobra que sobrevino en razón de las  intimidaciones provocadas por el tantas veces mencionado Hugo Obando  Ochoa al punto que, no les quedó más alternativa, que  transferirle 100 hectáreas de su propiedad que por disposición  del adquirente, quedaron a nombre de Henry Restrepo Matix, contrato  al que debieron asentir por «esa  casi que imposibilidad de resistir»  e incluso, hacerlo hasta manteniendo cierto margen de cordialidad y  amabilidad para acaso evitar dificultades en pro de lograr sobrevivir  en semejantes contextos.  

En cuanto a otro  de los cuestionamientos del opositor, fundamentado en que pese al  acusado temor que solicitantes dijeron sentir siguieron  en la misma zona, e incluso se asentaron justo al frente de la finca  que fuera cedida «como  si nada»,  se refirió a este argumento citando lo señalado por la  Corte Constitucional,  

(…)  la H. Corte Constitucional ha señalado una y otra vez, en  torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo  60 la Ley 1448 de 2011, que en aras de identificar si una persona ha  sido víctima de desplazamiento o de abandono o despojo no es  absolutamente imprescindible que tenga que abandonar de una vez por  todas y para siempre, sí o sí, la zona o el municipio o  la precisa región o vereda (incluso barrio o sector) en el que  ocurrieron sus victimizaciones dado que tal sería peregrina  exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden  ocurrir las cosas si median bastantes escenarios que podrían  explicarlo con suficiencia, por ejemplo aquí, que al final de  todo la atención del despojador no es que se centrare en la  propia persona de su vendedor por alguna singular situación  suya (por supuestamente ser auxiliador del grupo ilegal -o legal-  contrario o ser líder sindical u oponer resistencia al  proyecto político y/o militar de la organización  irregular, etc.) cuanto que apuntó derechamente y más  bien hacia el terreno mismo; por supuesto que todos a uno convienen  que el único interés de HUGO OBANDO OCHOA era quedarse  justamente con esas 100 hectáreas para lograr así desde  su hacienda la salida hacia la carretera de su finca; que nada más».  

Por todo lo  anterior, concluyó que los reproches en que se fundamentó  el escrito de oposición y las excepciones allí  formuladas, acabaron siendo «frustráneos»  y que, reclamantes  eran víctimas de despojo por hechos propios del conflicto  armado interno con derecho a la restitución.  

Ahora, sobre a la  solicitud de reconocimiento del opositor como adquirente de buena  fe exenta de culpa,  que edificó en el desconocimiento de la situación de  violencia y los inconvenientes que envolvieron el negocio jurídico  celebrado entre los reclamantes y Hugo Obando Ochoa, sumado a que no  tuvo ninguna relación o vínculos con grupos armados al  margen de la ley, que el contrato estuvo precedido de la asesoría  de la revisora fiscal y el abogado de la compañía, sin  que a partir de allí se advirtiera la existencia de  circunstancias que afectaren la idoneidad del mismo además de  revisar el respectivo folio de matrícula, sin que de allí  se advirtiera contexto irregular o incumpliendo de los requisitos  establecidos en el artículo 1502 del Código Civil,  el Tribunal Superior accionado resaltó que  revisado el expediente no aparecen elementos de juicio que demuestren  que para hacerse con el predio, hubieran sido realmente acuciosos en  esa misión de averiguación «de  la que se ha hecho destacada evocación».  

Lo anterior lo  consideró con respaldo en las declaraciones de Gilma Sánchez  Cala -quien actuó como revisora fiscal de la sociedad  opositora- y Jairo Alberto Ortega Durán -en calidad de asesor  jurídico-, personas que admitieron que «se  limitaron a revisar los documentos de propiedad que a decir verdad,  se corresponderían, a duras penas, con esas mínimas  diligencias que serían esperables de todo aquel que  pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite  de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí  la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la  simple (que no es suficiente para estos asuntos)».  

Indicó que  pese a tener la opositora la oportunidad  de conocer sobre la difícil situación que orden público  que afectaba el sector por entonces, no hay prueba eficaz que indique  que con estrictez haya indagado en relación con los  antecedentes del bien que pudieran afectar su negociación.  

Explicó que  tampoco aparece constancia que diga fehacientemente que por su cuenta  y para comprarlo, mediaron efectivamente esas previas y arduas  labores de indagación que le eran exigidas, esto es, no se  trajo elemento de convicción que diere cuenta que lo adquirió  obrando con buena fe exenta de culpa «Y  eso que por tratarse de una entidad solo por ello debería  contar con una capacidad de averiguación mucho mayor».  

Agregó que,  no había lugar al reconocimiento de las mejoras reclamadas,  pues tal derecho está ligado con las compensaciones a que  hubiere lugar, cuando se demostrara la buena fe exenta de culpa,  situación que no sucedió.  

Finalmente dio a  conocer que «(…)  la aquí opositora, en casos anteriores que estuvieron bajo  conocimiento de este mismo Tribunal, ha intentado vanamente  defenderse con planteamientos muy semejantes a los de ahora; mismos  que, en todo caso, han resultado igualmente nugatorios, incluso en  otros escenarios (acciones de tutela)».  

5. Del anterior  recuento, la Corte no constata irregularidad en las apreciaciones del  Tribunal Superior accionado, pues resolvió el caso bajo su  conocimiento con apego a las normas y jurisprudencia aplicable y bajo  una ponderación razonable del material probatorio  

Así, en  cuanto al análisis de la calidad de víctima de los  reclamantes y la buena fe exenta de culpa invocada por la sociedad  accionante, apreció en conjunto y valoró cada una de  las pruebas que reposan en el expediente, lo que permitió  concluir conforme a la ley y los pronunciamientos del órgano  de cierre constitucional, la procedencia de las pretensiones y el  incumplimiento de los requisitos para declarar la calidad invocada  por la sociedad actora.  

Máxime si  se tiene en cuenta, que los argumentos en que se fundamentó el  escrito de tutela, son idénticos a los expuestos en la  oposición formulada por la sociedad accionante, los que fueron  analizados y abordados de manera armónica con los documentos,  declaraciones, testimonios y demás pruebas que obran en el  proceso de restitución, resolviendo uno a uno los reparos y  excepciones formuladas por la accionante en la sentencia cuestionada.  

Para la Corte, no  se observa la vía de hecho alegada, por el contrario, la  providencia acusada se basó en una motivación que no es  producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  en especial, cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta  vía para imponer al fallador ordinario una particular  interpretación del contexto jurídico analizado o un  enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes,  porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor  fuerza su independencia.  

Ciertamente, no  basta una simple resolución discutible o poco convincente,  sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores  preeminentes y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el asunto en estudio. Sobre el particular, la Sala  ha sostenido,  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo» (CSJ.  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015, STC4705-2016 y, STC9343-  2023).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Inversiones  del Carare SAS  contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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