STC12268 2023

NOVIEMBRE

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STC12268-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12268-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2023-00294-01  

(Aprobado  en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  5 de octubre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por “A”  contra  los Juzgados  “01”  Civil  Municipal y “02”  Civil  del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción constitucional nº 0000-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora reclama la protección de sus garantías          esenciales al debido proceso, defensa, y «libertad          personal», supuestamente          conculcadas por las autoridades acusadas, al sancionarla por          desacato como gerente de la sucursal “V”          de “C”          EPS SA.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los          siguientes:  

Mediante  sentencia del 23 de junio de 2015, el Juzgado “01”  Civil  Municipal en Oralidad de “X”  amparó los derechos fundamentales del menor “J”,  ordenando a “C”  EPS SA, entre otros, «le  brinde atención integral al [accionante],  con relación a la patología de base que padece  (parálisis cerebral por hiposia (sic)  perinatal  (sic) y síndrome convulsivo microcefalia) y en especial le  autorice los exámenes, tratamientos, procedimientos,  medicamentos e insumos que el médico tratante le prescriba,  incluso los que se encuentren fuera del POS».  

El  16 de agosto del año en curso, “N”,  madre del niño, presentó incidente de desacato por  considerar que la entidad de prestadora de salud accionada no está  cumpliendo con lo dispuesto constitucionalmente a favor de su hijo,  para que «se  le entregue al paciente todo lo que el Gastroenterólogo está  solicitando que es el equipo para bomba de infusión 3M y Bomba  de Infusión Derecho (…) [que  el niño] siga  teniendo continuidad con el servicio médico del HOMECARE ya  que esta IPS le estaba prestando los servicios oportunos (…);  reciba las terapias física en casa, 12 sesiones al mes (…);  reciba las terapias [de]  fonoaudióloga,  12 sesiones al mes (…); vuelva a recibir atención por  parte de trabajadora social (…); vuelva a recibir atención  por parte de sicología (…); vuelva a recibir atención  de nutricionista en casa (…); [y]  vuelva  a recibir atención por médico general en casa para que  le vuelva a formular los insumos de gastrostomía y todo lo que  requiere el niño».  

Agotado  el trámite incidental de rigor, por auto del 4 de septiembre  de 2023 el Juzgado cognoscente consideró, que «hasta  la fecha “C”  EPS no  ha acreditado de manera alguna estar prestando en debida forma y de  manera oportuna los servicios de salud requeridos por el menor “J”,  debiendo la EPS velar para que en la programación y  realización de exámenes,  valoraciones, controles, procedimientos, suministro de medicamentos e  insumos prescritos  por los médicos tratantes se atienda el PRINCIPIO  DE OPORTUNIDAD,  para lo cual tiene plena autonomía administrativa y  presupuestal para contratar con las instituciones prestadoras (IPS)  que puedan brindar los servicios en salud requeridos oportunamente,  evitando dilaciones injustificadas que interrumpan los tratamientos,  pongan en riesgo la salud y por ende la vida de los usuarios del  servicio»,  razón  por la cual, sancionó por desacato de las órdenes  impartidas en el preanotado fallo de tutela a “R”  en calidad de representante legal para temas de salud y acciones de  tutela de la entidad querellada, y, a “A”  como gerente de la sucursal “V”,   con arresto de diez (10) días y multa de diez (10) s.m.l.m.v.  

En  sede de consulta, la citada decisión fue modificada por el  Juzgado “02”  Civil del Circuito de “X”  el pasado 19 de septiembre para disponer, entonces, que la sanción  a las citadas funcionarias será de arresto de tres (3) días  y multa de tres (3) s.m.l.m.v., confirmando todo lo demás.  

De  este modo, en criterio de la sancionada, las autoridades convocadas  incurrieron en vía  de hecho, «por  la falta de prueba que demostrara la responsabilidad subjetiva del  incumplimiento al fallo de tutela, generándose un perjuicio  irremediable para “C” EPS [y  de las funcionarias sancionadas] (…),  a quienes se les han vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso, por continuar el despacho con una sanción que se  encuentra claramente cumplida».  

3.   En consecuencia, pretende a través de esta acción, en  lo fundamental, «ORDENAR  al juzgado “01” civil municipal REVOCAR LA SANCIÓN  IMPUESTA teniendo en cuenta que no realizo la debida valoración  del acervo probatorio presentado por “C” EPS con lo que  se demuestra todas las gestiones positivas para dar cumplimiento a la  orden judicial, a su vez, no realizo el debido análisis de los  factores objetivos determinantes para valorar el cumplimiento del  fallo de tutela, tal como lo ordena la sentencia SU 034/2018 de la  corte constitucional».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.    La progenitora del paciente señaló, que la EPS «No  está mostrando todas las pruebas en las que me relacionan,  desinformando en los hechos relacionados al desacato interpuesto el  16 de agosto del presente año, al igual las pruebas donde le  informo al juzgado “01” donde ellos con mala intención  pretendían hacerme firmar un pagare (sic)  en blanco, al igual  que un contrato de arrendamiento sobre una bomba de infusión  en los cuales ellos son los contratistas. (…) Con relación  al HOME CARE, se le demostró con pruebas al juez que RECUPERAR  IPS es una institución que vulnera los derechos de mi hijo y  que ellos actuaban siempre de mala fe, cuando mi hijo estuvo al  servicio de ellos durante 4 años (4 años recogiendo  pruebas físicas y enviándolas al juez en cada  desacato), con engaños y deteriorando la calidad de vida del  paciente. Que me niego a ser atendida por esa IPS bajo los derechos y  deberes de los pacientes».  A  lo que agregó, que «“C”  ha sido una entidad en la que en un solo año me ha tocado  interponer hasta 4 desacatos por incumplimiento a la tutela y  vulneración de derechos junto con RECUPERAR IPS. Mi hijo  cuando ha sido atendido por otros home care (Central Care, Sisanar,  Hospital Mario Correa, Salud Física Integral) (…) ellos  siempre le brindan la mejor atención y entre eso está  la asignación de enfermera 12 horas de lunes a sábado.  Pero cuando LA IPS RECUPERAR toma a mi hijo como paciente de ellos,  lo primero que hacen es suspender el servicio de enfermería,  le disminuyen terapias no programando todas las sesiones ordenadas,  le niegan la atención de sicología y trabajo social».  

2.    El titular del Juzgado “02”  Civil del Circuito “X”  precisó, que «en  la providencia por la cual se decidió la consulta yacen las  razones que tuvo el juzgado para confirmar y modificar la decisión  sancionatoria proferida por el Juzgado “01” Civil  Municipal de “X”, a las cuales debe remitirse el juzgado.  La decisión se encuentra debidamente sustentada y en ella se  analizó los elementos de la responsabilidad de las personas  sancionadas, objetivo y subjetivo, fue verificada su debida  individualización y se volvió a dosificar la sanción  de acuerdo a lo acreditado en el trámite, punto este último  que fue objeto de modificación».  

            

3. El          representante legal de Recuperar SA IPS, luego  

de  pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en la tutela,  informó que la entidad «ha  prestado los servicios requeridos por el paciente de acuerdo al  ordenamiento medico (sic)  (…) con una  atención especial para los casos como el referido, donde se  dispuso equipo y transporte especial, para facilitar el acceso, y la  oportunidad en la atención del paciente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  concedió el auxilio, tras considerar que, si bien «No  suscita discusión que el menor “J” requiere de  varios servicios home care, los cuales se garantizan a través  de un conjunto de profesionales de salud interdisciplinarios, como  parte del tratamiento que requiere para sobrellevar su deplorable  patología de “parálisis cerebral espástica”,  por lo que la entidad le ha autorizado este beneficio», y  que, «el  médico gastroenterólogo y nutricionista perteneciente   a la Fundación  Clínica Infantil  Club  Noel   prescribió  los elementos: «equipo para bomba de  infusión 3m» y «bomba de infusión  (derecho)», siendo  obligación  de la  EPS su   autorización  y suministro», lo  cierto es que «Un  primer esfuerzo de la entidad de salud por solventar este  requerimiento, consistió en que, por conducto de la IPS  Amanecer Médico, serían entregados la «bomba de  infusión» y el equipo respectivo para su funcionamiento,  luego, para tal menester, se exigió al destinatario que, entre  otras cosas, firmara un «pagaré» y un «contrato  de arrendamiento», situación irregular que, como era de  esperarse, no aceptó «la familiar del paciente»,  de modo que no se consolidó la entrega. (…) Ya con  posterioridad a la decisión que impuso el arresto y la multa a  las personas encartadas, es decir, el 07 de septiembre de 2023, se  intentó nuevamente la entrega del dispositivo, esta vez,  diligenciando solo «la respectiva acta de entrega del equipo y  la documentación de la información del mismo»,  con todo, resultó nugatorio el cometido, pues, según lo  declara en mensaje de datos de la institución, «la mamá  del usuario no recibe el equipo argumentando que ella no debe firmar  ningún tipo de documento por información que le fue  suministrada por el abogado que tiene el caso y adicionalmente indica  que los equipos se los debe suministrar directamente “C”  y que deben ser en venta (equipos propios)».  

De  ahí que entonces, concluyó el tribunal, «no  puede considerarse que la funcionaria aquí actora, en forma  volitiva, esté en rebeldía de la orden de amparo, por  el contrario, se avizora que ha puesto todo su empeño para  honrar la exigencia del usuario, a pesar de que la representante  legal de este se resista caprichosamente a recibir la tecnología  en salud por no hacerse bajo sus condiciones, estructurándose  así el aforismo: nadie está obligado a lo imposible».  

IMPUGNACIONES  

1.  La progenitora del menor señaló que, a diferencia de lo  considerado por el a-quo,  

«Sobre  la entrega de la bomba de infusión la primera vez que  vinieron, solicitaba que firmara un pagare (sic),  la segunda vez vinieron con un contrato de arrendamiento, un  documento que dice consentimiento tratamiento datos personales  menores edad, personas con discapacidad cognitiva y un acta de  entrega. Pero de parte del jefe de despacho dijo que si yo no firmaba  el contrato de arrendamiento que estaba a nombre de ellos no dejaran  nada, como pueden observar el documento de acta de entrega tiene como  fecha 31 de agosto del 2023, el documento de contrato de  arrendamiento   tiene   como   fecha   8   de   septiembre.    Entonces   hay irregularidad ya que ellos vinieron a mi hogar el 1 de  septiembre con los documentos mencionados anteriormente y nunca  existió una tercera vez como dicen ellos que fue un 7 de  septiembre, que hayan venido hacer la entrega de este equipo que mi  hijo requiere con urgencia.  

Están  ignorando desde recuperar ips y “C” que las condiciones  de mi hijo han aumentado. En el año 2018 el menor no requería  botón gástrico.  Para  el  2019 “J”   depende  de  un  botón  gástrico porque bronco aspira,  ahora es un paciente que tiene escoliosis severa, tiene una pubertad  precoz que aumento su tamaño que no es normal de un niño  de 10 años y se puede evidenciar en las historias clínicas  del CLUB NOEL quien ha sido la IPS que ha prestado los servicios del  menor con los médicos ESPECIALISTAS que son:  gastroenterología, fisiatría, neurología,  endocrinología, pediatria (sic)  y toda la historia clínica cuando ha estado en urgencias».  

2.  Por su parte, el Juez “01”  Civil Municipal en Oralidad de “X”  resaltó que, «Dentro  del trámite de incidente de desacato “C” EPS no  acreditó estar dando cumplimiento al fallo de tutela en razón  de lo cual, se dispuso imponer las sanciones de multa y arresto»,  toda  vez que  

«Frente  al suministro de la BOMBA  DE INFUSIÓN  el prestador contratado por “C” EPS estuvo solamente en  dos (2) oportunidades en la residencia del menor “J”  (vereda del municipio de “Y”). En la primera oportunidad  exigían a la madre del menor la  firma de un pagaré  con espacios en blanco para poder dejar el equipo. En la segunda  oportunidad exigían a la madre del menor la firma de un  contrato  de arrendamiento  como condición para poder entregar el equipo. La señora  “N” no accedió a la firma de estos dos documentos  por considerar ilegal esta practica (sic)  y  por que (sic)  “C” es el administrador de los recursos del sistema de  salud, por ende, quien debía suscribir dicho contrato de  arrendamiento. No es cierto que la madre del menor no haya querido  firmar el acta de entrega, ya que siempre le exigían como  condición la firma de uno de estos dos documentos.  Es  así como a la fecha el menor “J” no ha podido  acceder a la bomba de infusión prescrita por el especialista  tratante.  

4.  En cuanto al HOMECARE:  Ante la deficiente prestación del servicio por parte del  prestador RECUPERAR,  la EPS  “C”  tomó la decisión de cambiar de HOMECARE por el  prestador IPS  CENTRAL CARE  desde agosto de 2022 hasta mayo de 2023, brindando los  servicios de Trabajo social, Psicología. servicio médico,  nutricionista, enfermera, terapias de fonoaudiología y  físicas,  hasta el mes de mayo de 2023. En junio “C” por razones de  carácter netamente económico no continuó  convenio con dicho prestador que prestaba un excelente servicio,  retornando convenio con la IPS RECUPERAR, lo cual no fue aceptado por  la madre del menor, al no garantizar dicha IPS una prestación  del servicio adecuada e integral como lo venía haciendo la IPS  CENTRAL CARE, al no realizar la totalidad de las terapias ordenadas  por los médicos tratantes y la constante interrupción  en la prestación del servicio lo que iba en detrimento de la  salud del menor, tampoco le brindaban el servicio de enfermera.  

5.  Frente al SERVICIO  DE TRANSPORTE:  “C” debía prestar el servicio de transporte al  menor desde su lugar de residencia a la IPS direccionada por “C”  para recibir los servicios; sin embargo, llegada la fecha y hora de  las citas, controles, valoraciones y exámenes no llegaba el  servicio de transporte, en razón de lo cual, “C”  solicitó a la señora “N” asumir el pago de  los transportes y que ellos le efectuarían la devolución  de los valores pagados. Por eso siendo la madre del menor una persona  de escasos recursos económicos solicitó el reembolso o  reintegro de los valores pagados por ella, los cuales hasta la fecha  no ha recibido.  

6.  Finalmente, el menor “J” viene siendo atendido en la  CLINICA  CLUB NOEL,  IPS especializada en pediatría, cuyos médicos conocen  ya de las patologías del menor y las vienen tratando desde  hace bastante tiempo, sin embargo, “C” tomó la  decisión administrativa, a fin de reducir costos, de trasladar  los servicios a IPS Clínica  FIDEM IPS  especializada en manejo y tratamiento del dolor, pero  no  en   pediatría,  tampoco  tienen  experiencia  con  niños  que  es  lo  que requiere el menor “J” ».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las  prerrogativas reclamadas por la actora al sancionarla en proveído  del 4 de septiembre de 2023, modificado en sede de consulta el día  19 del mismo mes y año, en virtud del incidente de desacato nº  0000-00000, que promovió en su contra “N”  en representación de su menor hijo “J”.  

2.        Improcedencia  de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de  desacato  

La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Ahora,  idéntico criterio ha adoptado esta Sala en  tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar  disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato  propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su  improcedencia deriva en la medida que:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC8903-2022, 13  jul. 2022, rad. 01052-01).  

Por  su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC  T-1113/05).  

Sobre  el particular esta Corporación también ha sostenido su  procedencia, cuando la providencia reviste características  vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su  trámite legal, y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada en STC5121-2022, 27 abr.  2022, rad. 02043-01, entre otras).  

3.        El  caso concreto  

3.1.   Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta  Corporación que, a diferencia de lo considerado por el  tribunal constitucional de instancia, no se abre paso el amparo  propuesto, por cuanto el ataque de la gestora se  dirige a cuestionar la determinación surtida al interior del  incidente de desacato nº 0000-00000, concretamente el auto  proferido el pasado 19 de septiembre, a través del cual el  Juzgado “02”  Civil del Circuito de “C”  modificó la sanción que por desacato impuso el día  4 del mismo mes y año el Juzgado “01”  Civil  Municipal en Oralidad de la misma ciudad a “R”  en calidad de representante legal para temas de salud y acciones de  tutela de la entidad querellada, y, a “A”  como gerente de la sucursal “V”.  

Lo  anterior, comoquiera que no  acreditó la compañía gestora que ese reproche se  encuentre tipificado en alguna de las causales que potencialmente  harían procedente este excepcional mecanismo, esto es, cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes, impone una  sanción arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca  ausencia de notificación del accionado.  

3.2.    Nótese, que la providencia cuestionada se ajusta a una  hermenéutica razonable, puesto que se cimentó en que la  IPS convocada en dicho trámite no acreditó haber  cumplido con la orden constitucional que le fue impartida, tal y como  pasa a verse:  

En  la sentencia proferida el 23 de junio de 2015, cuyo cumplimiento se  examina, al conceder la protección de los derechos  fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones  dignas a favor del menor “J”,  se ordenó a “C”  EPS SA: «le  brinde atención integral al menor “J”, con  relación a la patología de base que padece (parálisis  cerebral por hiposia (sic)  perinatal y síndrome  convulsivo microcefalia) y en especial le autorice los exámenes,  tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos que el médico  tratante le prescriba, incluso los que se encuentren fuera del POS».  

En  escrito radicado el 16 de agosto de los corrientes, la madre del  paciente manifestó que la querellada no ha dado cabal  cumplimiento a lo dispuesto, pues, no le ha suministrado a su hijo la  «bomba  de infusión»  que le fue ordenada por el gastroenterólogo tratante, las  terapias físicas y de fonoaudiología en casa, servicio  de enfermería por 12 horas diurnas en casa, y, los servicios  de trabajo social, psicología, nutricionista y médico  general, todos en su lugar de domicilio.  

En  la tarea de verificación del cumplimiento del referido fallo,  el Juzgado “01”  Civil Municipal en Oralidad de “X”  observó, en lo fundamental, lo siguiente:  

«“C”  E.P.S. no  están dando cabal cumplimiento a las ordenes (sic)  dispuestas en la  sentencia de tutela, pues no se han obedecido en forma efectiva  y material las mismas,  es así como la progenitora del menor informa que desde el mes  de febrero de 2023 el gastroenterólogo el doctor IVAN LLANO,  dio orden para que de ahora en  

Así  mismo, informa que el prestador AMANECER  MEDICO  contratado por “C”  le exige para la entrega de la bomba  de infusión  que firme un  pagaré con espacios en blanco,  lo que todas luces es ilegal y un  contrato  de arrendamiento  que ella se negó a firmar, por cuanto es la EPS “C”  la administradora de los recursos, es la entidad que debe alquilar  dicho equipo y debe garantizar la prestación OPORTUNA de los  servicios de salud, lo que no se  está  cumpliendo, dilatando   injustificadamente  brindarle  la  atención  en salud que  requiere su hijo lo que ha provocado serio deterioro de la salud del  menor.  Afirma que   la  bomba de infusión finalmente no fue entregada  y además venía incompleta, toda vez que no venía  el soporte para su instalación.  

(…)  

Para  concluir, entonces, que «como  quiera que en el presente incidente de desacato se ha agotado en su  totalidad el tramite dispuesto en el artículo 57 del Decreto  2591 de 1991, sin que en el mismo se haya dado cabal cumplimiento del  fallo de tutela por parte de la señora “R” (…)  Representante Legal Para Temas de Salud y Acciones de Tutela de “C”  EPS S.A y de la señora “A”, (…) Gerente de  la Sucursal “V” de “C” ENTIDAD PROMOTORA DE  SALUD S.A,, ni que se hubiese iniciado el respectivo procedimiento  disciplinario en contra del responsable del incumplimiento, razón  suficiente que justifica la imposición de la sanción  que refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  Evidenciándose total desinterés y desidia en atender  los llamados de la Justicia y de acatar las órdenes impartidas  en los fallos proferidos, lo cual ha sido reiterativo por parte de  esta EPS en los trámites de incidentes de desacato  adelantados».  

A  su vez, en sede de consulta el Juzgado “02”  Civil del Circuito de esa misma localidad advirtió:  

«Este  despacho encuentra cumplido el elemento objetivo de la  responsabilidad de los (sic)  sancionados, conforme  a los razonamientos anteriormente expuestos, en tanto se encuentra  acreditado que, desde que se emitió la orden  constitucional,   la  entidad  accionada  no  ha  cumplido  con  la  entrega  de   autorizaciones  para  el suministro de medicamentos, terapias física,  ocupacional domiciliarias como plan de rehabilitación,  ordenados  por los médicos  tratantes,  adscritos  a esa  entidad,  pues no se evidenció  dentro del plenario  cumplimiento de lo descrito a continuación:  

Frente  al elemento subjetivo de   la   responsabilidad   de   los    accidentados, el   Juzgado   comparte los razonamientos del juzgado  de primera instancia, en tanto “C” ENTIDAD PROMOTORA DE  SALUD S.A. – sigla “C” EPS S.A., no demostró  cumplimiento a la orden constitucional de forma completa ni parcial,  interrumpiendo el tratamiento del accionante “J” ».  

3.3.  De este modo, es claro que las anteriores determinaciones encuentran  soporte en los medios de convicción aportados en el trámite  incidental advirtiéndose cuáles fueron las razones  jurídicas para no tener por cumplido lo dispuesto en el fallo  constitucional de 23 de junio de 2015 y acceder a la declaratoria de  desacato, por cuanto el orden constitucional no ha sido aún  restablecido, a diferencia de lo esbozado aquí por “C”  EPS SA, situación que fue resaltada por el titular  del despacho en la impugnación, al informar que «a  la fecha el menor “J” no ha podido acceder a la bomba de  infusión prescrita por el especialista tratante»,  máxime  cuando la madre del menor contradice lo expuesto por la entidad en lo  relativo a la supuesta entrega infructuosa de la «Bomba  de infusión» reclamada.  

De  suerte que no puede señalarse de caprichoso o arbitrario lo  decidido, comoquiera que las autoridades judiciales enjuiciadas  resolvieron el incidente de desacato con fundamento en lo allegado a  la actuación.  

3.4.     En definitiva, no se evidencia la configuración de alguna  causal de procedencia de la acción de tutela contra  determinaciones judiciales pues el hecho de encontrarse en desacuerdo  con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010,  exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713 y,  entre otras, en CSJ STC5121-2022, 27 abr. 2022, rad. 02043-01).  

4.        Conclusión  

Con  apoyo en las consideraciones precedentes, se revocará el fallo  de primer grado y en su lugar será denegado el amparo, pues  no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de  desacato.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  REVOCA  la  sentencia impugnada. En su lugar, conforme a los razonamientos que  anteceden, se NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.  

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